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T 0500122100002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) Ref. Exp. 0500122102008-00069-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por KAREN LORENA PEÑA RUGE frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que en el juicio de custodia y cuidado personal de su menor hija Valeria Páez Peña que promovió contra Juan Manuel Páez Prieto, progenitor de aquélla, el despacho accionado no ha hecho efectiva la medida cautelar adoptada en el auto admisorio de 27 de noviembre de 2007 (fol. 14), pese a estar en firme, consistente en que mientras se ventilaba el litigio ella tendría provisionalmente las facultades objeto de las pretensiones, situación que ha permitido que él la retenga arbitrariamente en su poder luego de haberla raptado; aparte de ello, en cambio de entrar a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la providencia que admitió la demanda, en auto de 1° de abril de 2008 (fol. 96) ordenó la ratificación de unas declaraciones extraprocesales de las que no tiene conocimiento ni comprende de dónde el juzgado las citó. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza remitió copia del expediente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió el amparo, tras considerar que las pruebas ordenadas por el despacho accionado correspondían a la facultad oficiosa que tenía para ello, circunstancia que incidía en la medida de asignación provisional de la custodia y cuidado de la niña. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que no se había pronunciado acerca del cumplimiento de la aludida medida cautelar adoptada en el auto admisorio, la cual consideró viable y urgente.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta cómo la promotora del mismo no ha aducido ni demostrado que hubiera protestado contra el auto de 6 de mayo de 2008 (fols. 104 y 105 c. copias) que frente a la solicitud de efectividad de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda dijo que no era procedente decidirla hasta tanto se resolviera el recurso que se tramitaba y se definiera la competencia alegada, ni contra el de 1° de abril de 2008 (fol. 96 ib.) en el que dispuso que antes de decidir la reposición formulada por el demandado contra la providencia admisoria de la demanda se ratificaran unos testimonios rendidos ante notario, decisiones judiciales que ahora concurre a cuestionar mediante el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho a través de la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de tales determinaciones y al proferimiento de las que resultaran procedentes, acorde con las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave descuido, sin que sea viable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce del mencionado instrumento no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la incuria de los presuntos afectados. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por Peña Ruge de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos por el ordenamiento positivo para hacerlos valer ante el juez de instancia, al ser el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional o de utilizarlo para recuperar los desperdiciados, dado el carácter residual del mecanismo tutelar. 4.

En suma, debido a que la accionante dispuso de medios expeditos de defensa judicial, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, como con acierto lo resolvió el tribunal.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002008-00069-01