República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ •Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-10-000-2008-00061-01 Se decide la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO MORENO ACOSTA, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Trece de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados Rosalba Obando Jaramillo, Jairo de Jesús, Luz Amparo y Raúl Orlando Moreno Acosta.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de primera y segunda instancias dentro del proceso de sucesión testada del causante Ricardo Emilio Moreno Muñoz, al excluir desde el momento de la adjudicación de los bienes herenciales a todos los herederos forzosos. 2.
Se tramitó proceso de liquidación de la herencia del causante Ricardo Emilio Moreno Muñoz que le correspondió inicialmente al Juzgado Quince de Familia de Medellín; en auto de 28 de junio de 2004 se decretó la apertura de la sucesión y fueron reconocidos como herederos e interesados el accionante y Luz Amparo Moreno Acosta, se decretó la facción de los inventarios y avalúos de los bienes relictos, se ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y se decretó el secuestro provisional de un inmueble; oportunamente se hicieron parte dentro del juicio sucesoral Raúl Orlando y Jairo de Jesús Moreno Acosta en calidad de herederos forzosos y legitimarios, y Rosalba Obando Jaramillo en calidad de subrogatario de los derechos que le vendió el heredero Raúl Orlando Moreno Acosta, todos ellos reconocidos en providencia de 25 de agosto de 2004.
En auto de 30 de noviembre de 2004 se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, razón por la cual se excluyeron varias partidas, y se aprobaron el inventario y los avalúos en relación con el único inmueble que conformaba la masa sucesoral. En ese estado del proceso, por competencia en razón de la cuantía, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín. El heredero forzoso Raúl Orlando Moreno Acosta vendió por Escritura Pública No. 1967 del 2 de agosto de 2005, a otro heredero forzoso Hernán Darío Moreno Acosta los derechos vinculados a la cuarta de mejoras y de Libre disposición en relación con el apartamento objeto de la sucesión, venta que se puso en conocimiento del Juzgado.
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2007 se aprobó el trabajo de adjudicación que se hizo a favor de Rosalba Obando Jaramillo como subrogatario de los derechos que le correspondían a Raúl Orlando Moreno Acosta, decisión que fue confirmada por vía de apelación por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en providencia del 16 de abril de 2008. 3.
Aduce el interesado que los funcionarios accionados desconocieron en las sentencias que aprobaron la adjudicación del bien objeto de la sucesión del causante Ricardo Emilio Moreno Muñoz la existencia de los herederos forzosos al adjudicarle todos los derechos a la subrogatario Rosalba Obando Jaramillo. 4. Para el amparo de su derecho el accionante pidió que se ordene a los Juzgados accionados que apliquen las reglas de la sucesión y que se vuelva a "admitir el trabajo de partición que había realizado en forma estudiosa y responsable el auxiliar de la justicia Dr. Abad Montoya Naranjo" (fl. 73, c. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Ei a quo denegó el amparo invocado porque, luego del estudio que hizo del expediente, consideró que las determinaciones contenidas en las providencias cuestionadas "no contienen trasgresión alguna al debido proceso ni a las normas que regulan, no sólo la sucesión testada, sino también las asignaciones forzosas en presencia de legitimarios, pues el testador respetándolas, indicó la forma como, después de su óbito, se distribuirían los bienes, todo lo cual tuvieron en cuenta los servidores públicos accionados, en cumplimiento no sólo de las disposiciones que regulan tales materias, sino también particularmente de los artículos 1375 y 1256 del Código Civil, circunstancias que, per se, develan la improcedencia del amparo invocado por activa" (fl. 132 vto., c. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por tanto, insistió en que con las providencias proferidas por los funcionarios accionados se cometió una vía de hecho que vulneró el debido proceso, ya que en su sentir, en el proceso de sucesión objeto de la acción de tutela no se tuvo en cuenta a quienes "teníamos la calidad de herederos forzosos o `legitimarlos', porque si el testador había dispuesto dentro del testamento que la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición se las deja al heredero RAÚL ORLANDO MORENO ACOSTA;
(sic) sobre los derechos vinculados en el APTO 201, ubicado en la Cra 78B No. 32 A 59; (sic) quiere ello decir que la otra mitad, de la cual no dispuso el testador, correspondería para repartirlas entre los herederos forzosos"(fl. 144, c. 1). Agregó que si los jueces demandados en tutela hubieran tenido en cuenta la voluntad del testador y además las normas que reglamentan la sucesión testada, no hubieran desconocido la existencia de los herederos forzosos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Trece de Familia de Medellín que confirmó la pronunciada el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se aprobó el trabajo de adjudicación de los bienes relictos dentro del proceso de sucesión testada del causante Ricardo Emilio Moreno Muñoz a favor de Rosalba Obando Jaramillo como subrogataria de los derechos que le correspondían a Raúl Orlando Moreno Acosta.
Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada -el debido proceso- en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular y a la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.
Se llega a la anterior conclusión, porque ha de verse que en la decisión de la juez de segunda instancia, se analizaron las escrituras públicas contentivas del testamento de Ricardo Emilio Moreno Muñoz, de la liquidación de la sociedad conyugal del causante, del primer trámite de sucesión del causante Ricardo Emilio Moreno Muñoz adelantado ante Notario en cuanto a la partición de la legítima rigorosa adjudicada a los cuatro hermanos Moreno Acosta, de la venta realizada por el causante al accionante sobre un inmueble (apartamento 301) que estaba incorporado en la cuarta de libre disposición del mencionado testamento, y de las dos ventas de los derechos y acciones de Raúl Orlando Moreno Acosta en relación con el apartamento 201, primero a Rosalba Obando Jaramillo y posteriormente a Hernán Darío Moreno Acosta; se analizaron también las normas que rigen la sucesión testada y la cesión de los derechos de herencia; y se explicó, así mismo, que los interesados no procuraron suspender el trámite de la adjudicación en la forma establecida en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, en concordancia con el art. 618 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el único bien que en ese momento se encontraba sin distribuir era el apartamento 201 asignado por el testador al heredero Raúl Orlando Moreno Acosta en la cuarta de mejoras, quien había vendido los derechos sobre el mismo a Rosalba Obando Jaramillo antes de la manifestación de voluntad realizada a favor del aquí accionante, razón por [a cual aquella transferencia debía preferirse.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera Inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de Ios temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ASR Exp. 2008-00061 01 8 ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUNAR RUTH MARIA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ASR Exp. 2008-00061-01 2 ASR Exp. 2008-00061-01 3 ASR Exp. 2008-00061-01 4 ASR Exp. 2008-00061-01 5 ASR Exp. 2008-00061-01 6 ASR Exp. 2008-00061-D1 7