CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-10-000-2008-00059-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Pineda Arango en representación de la menor María Camila Bueno Pineda contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hija, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo por alimentos que adelantó en nombre de la niña contra Juan Felipe Bueno Zapata; en consecuencia, solicita que ordene dejar sin valor el auto de 11 de diciembre de 2007 que declaró la terminación del juicio por inexistencia de crédito alimentario y condenó en costas a la demandante y, en su lugar disponer que se rehaga la audiencia de conciliación y se continúe con el trámite. 2.
La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que inició el aludido proceso con el objeto de obtener la solución de las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado desde el 23 de febrero de 2004 al 14 de febrero de 2007, quien después de notificado al contestar la demanda alegó pago de la obligación y otras excepciones de mérito.
(b). Señala que en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de diciembre de 2007, sólo estuvieron presentes las partes y la funcionaria querellada, pues es política del despacho realizarla sin apoderados, lo que viola el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil, y en la misma, luego de sumar los recibos allegados por el ejecutado para desestimar las pretensiones de la demanda, concluyó que no había incumplimiento de la obligación dineraria a cargo del extremo pasivo, tildó la actuación de temeraria, y consecuencialmente declaró la terminación del proceso al no existir crédito alimentario y condenó en costas a la accionante, sin tener en cuenta que en dicha operación matemática se incluyeron facturas que hacían relación a pagos realizados durante el año 2007, y que lo que se estaba persiguiendo compulsivamente eran cuotas de años anteriores.
(c). Sostiene que posteriormente le puso de presente a la agencia judicial acusada la irregularidad que se había cometido, obteniendo como respuesta mediante auto de 31 de julio de 2008, que las objeciones que se hubieran observado sólo las podía aducir en la citada diligencia, razón por la que solicitó la nulidad del auto que declaró la terminación, pero éste le fue negado tras advertir que no era viable porque ya se había dictado sentencia, dando lugar a que Juan Felipe Bueno Zapata promoviera ejecutivo en su contra con el correspondiente embargo de su salario, actuaciones que considera le han vulnerado el debido proceso. 3.
Por auto de 6 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandado en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 21, cdno. 1). 4. El secretario del Juzgado Doce de Familia de Medellín remitió copia auténtica del proceso objeto de cuestionamiento. Por su parte, Juan Felipe Bueno Zapata solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna; agregó que la peticionaria en forma temeraria inició el cobro compulsivo argumentando falta de pago de las cuotas alimentarias que en forma oportuna venía cancelando mes a mes a favor de su hija, tal y como lo demostró con facturas que fueron reconocidos por la actora en la audiencia de conciliación, diligencia a la que contrario a lo afirmado por ella, se hicieron presentes los apoderados de las partes, habiendo sido aceptada y suscrita por todos los que intervinieron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrado tras advertir que en el ejecutivo alimentario a la tutelante no se le conculcó ningún derecho fundamental, “dado que en la tramitación del asunto se observó el debido proceso, reflejado en la celebración de la audiencia de conciliación con la presencia de los apoderados de las partes, quienes ningún reparo u objeción realizaron en su desarrollo”, pues suscribieron el acta que incluía la fijación de costas a cargo de la parte ejecutante, sin efectuar cuestionamiento alguno; además, la providencia que declaró la terminación del proceso tuvo como sustento probatorio los abundantes recibos de pago que fueron aportados por el demandado, sin que dicha determinación luzca contraria a la ley o desborde los límites o reglas que regulan la interpretación legal y valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del estatuto superior sólo es viable impulsarlo frente a decisiones judiciales cuando las mismas correspondan al capricho y arbitrariedad del funcionario, es decir, apartadas por completo de la senda jurídica y de lo querido por el legislador, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, siempre que el titular de las garantías esenciales objeto de agravio o amenaza no tenga ni haya tenido otro mecanismo expedito de defensa para hacerlos respetar en forma rápida y efectiva. 2.
En la presente causa, el ataque constitucional se enfila contra la determinación que, en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 11 de diciembre de 2007, adoptó el Despacho acusado, y que dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y a la condena en costas para el extremo demandante, al encontrar según los recibos de pago aportados por el ejecutado, que no existía crédito alimentario a satisfacer.
En la actuación relacionada, a no dudarlo, se incurrió en un proceder arbitrario, porque ante la imposibilidad de un acuerdo de voluntades en la audiencia de conciliación, el Despacho optó por tomar una decisión de fondo, asimilable en sus efectos a una sentencia, sin advertir que el trámite ejecutivo exige el agotamiento de las etapas de pruebas y alegaciones, previo al fallo jurisdiccional que defina la cuestión jurídica que se le pone de presente.
En efecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los ejecutivos por alimentos, señala: “ De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. “ Surtido el traslado se tramitarán así: “ a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas;
“b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones; “ c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;
(…)”. 3. En suma, el proceder del Juzgado accionado trasegó por el camino equivocado, dado que olvidó para un caso en el que se formuló la excepción de pago, el trámite correspondiente, propio de los procesos ejecutivos, el cual es garantía para la totalidad de los sujetos procesales, incluida la aquí acccionante. La celeridad y la economía procesal, contrario a lo argumentado por el Tribunal, no son principios que puedan ser aplicados en desmedro de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ello conllevaría a pretermitir las diferentes etapas que componen un proceso.
Por lo anterior, la impugnación prospera, y en consecuencia, se revocará la decisión atacada, para conceder el amparo, y ordenar al Despacho que deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2007, por el que se dio por terminado el proceso y se condenó en costas a la demandante. Por tal virtud, continuará el trámite procesal correspondiente, garantizando el cabal desarrollo de las diversas etapas contempladas por el legislador.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo impetrado y ordenar al Juez accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2007, en el que declaró terminado el proceso y condenó en costas a la ejecutante.
Por tal virtud, continuará el desarrollo del asunto, hasta el cabal agotamiento de la totalidad de etapas procesales dispuestas por el legislador. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 2008-00059-01