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T 0500122100002008-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 18 de junio de 2008. REF.: 05001-22-10-000-2008-00057-01 Se decide la impugnación presentada por CARLOS JOSÉ MÚNERA PEÑA, respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, trámite al que fue vinculada Luz Amparo Zuluaga Arango.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al proferir el auto de 3 de abril de 2008 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió Luz Amparo Zuluaga Arango en su contra. 2. Dentro del proceso mencionado se tramitaron como incidente las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos que formularon ambas partes (exclusión de bienes e inclusión de recompensas); luego de practicadas las pruebas solicitadas, mediante providencia de 3 de abril de 2008 las citadas objeciones fueron decididas por el Juzgado de conocimiento, declarándolas probadas parcialmente, en virtud de lo cual se excluyeron de los inventarios y avalúos algunos bienes, se incluyó una recompensa a favor de la sociedad disuelta y en estado de liquidación y en contra del aquí accionante, y, seguidamente, se aprobaron los inventarios y avalúos de fecha 8 de marzo de 2006. 3.

Argumentó el accionante que la decisión de incluir una recompensa a favor de la sociedad y en su contra, contradice las “ normas sustantivas en el tratamiento propio de la sociedad conyugal ” y la jurisprudencia, por cuanto creó una recompensa que no existe, pues en ella se señaló que “ [a]hora, si bien es cierto que durante la vigencia de la unión matrimonial, cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes, no lo es menos, la responsabilidad que le corresponde en el mantenimiento de su patrimonio, tanto social, como personal, de ahí que sean posibles las recompensas bien sea a favor de uno de los cónyuges o de la masa social ” (fl. 9, c. 1). 4.

Por considerar que lo relatado es lesivo del derecho constitucional aludido, solicita en sede de tutela que se declare que en el auto de 3 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso de liquidación de sociedad conyugal existió una vía de hecho y que, por tanto el proveído existe formalmente, mas no materialmente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, ya que frente a la providencia que resolvió los incidentes de exclusión de bienes e inclusión de una recompensa, el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de formular los recursos que la ley le concede para solicitar su ceñimiento a las normas sustanciales y procesales, entendiéndose como tales la reposición y la apelación subsidiaria, pero no lo hizo y dejó transcurrir el término legal sin ninguna oposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se analiza, advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la providencia del 3 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín que resolvió los incidentes de exclusión de bienes e inclusión de una recompensa en relación con la diligencia de inventarios y avalúos, pudo combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 348 y 351 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y ello no se hizo.

De manera que si la divergencia que ahora se expone en la acción de tutela, tenía otros medios expeditos para ser debatida y resuelta por el juez natural del memorado proceso de liquidación de sociedad conyugal o por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00057-01