CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-10-000-2008-00056-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Vélez Moncada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en su contra por Carlos Augusto Ochoa Uribe; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos efectuada el 24 de octubre de 2007 y, en su lugar, ordenar que se fije nueva fecha y hora para celebrar la misma. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que como no tiene un trabajo estable se vio en la necesidad de conseguir con diferentes personas varias sumas de dinero a título de préstamos, todas ellas respaldadas en letras de cambio, para cubrir lo relativo a la cuota inicial del apartamento que adquirió, las cuotas atrasadas del crédito hipotecario, las mejoras que le realizó al bien y para practicarse una delicada cirugía, ya que su ex-esposo nunca contribuyó a sufragar dichos gastos.
(b). Indica que dentro de la aludida diligencia, los apoderados de las partes enlistaron el citado inmueble como el único activo de la sociedad, pero su mandatario judicial adicionalmente relacionó todos los títulos que demostraban las referidas deudas, pasivo que fue objetado en su totalidad por la parte actora, argumentando que “no corresponden a la realidad fáctica que vivió la pareja dentro del tiempo que aparecen creados los títulos, ya que la cuota inicial y la mayoría de las reformas efectuadas al apartamento fueron sufragadas por el señor Carlos Augusto Ochoa durante la vigencia de la sociedad conyugal (…)”, siendo aceptada por el funcionario acusado la objeción presentada sin que mediara prueba alguna que la fundamentara.
(c). Afirma que por lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que excluyó el pasivo relacionado, esgrimiendo que los instrumentos mercantiles allegados reunían las exigencias de ley en cuanto a su creación y validez, no habían sido tachados de falsos y que la determinación adoptada por el Juez debía contener bases firmes que la soportaran, más cuando los acreedores estaban presentes en la mencionada diligencia y dispuestos a dar testimonio sobre el origen de las obligaciones, pero el despacho acusado mantuvo el proveído y no concedió la alzada, conculcando de esta manera el debido proceso.
(d). Considera que también se le vulneró la garantía a la igualdad, porque se desconoció el derecho que le asiste de presentar como pasivo social unas deudas constituidas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y que en último término afectaran su porción en la partición, creando un desequilibrio económico grave e injusto, ya que los acreedores sólo podrán iniciar el cobro compulsivo contra ella, como aceptante de los títulos 3.
Por auto de 21 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandante dentro del proceso que originó la queja y a los acreedores relacionados en el inventario, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 12, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada se limitó a remitir copia de toda la actuación surtida en el trámite objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que los autos censurados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, ya que el funcionario acusado los “profirió ciñéndose a las reglas que regulan el inventario y los avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil (…), máxime si se tiene en cuenta que, según la Ley, en el pasivo social sólo se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten”, situación que ocurrió en el presente caso, constituyéndose en razón suficiente para excluirlos del inventario.
Agregó que la providencia que decidió la objeción, no está entre las que taxativamente consagra el ordenamiento jurídico como apelables y que el recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó la alzada y la petición de copi as para recurrir en queja fueron extemporáneos, configurándose en causales de improcedencia del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo manifestando que como principio procesal toda objeción debe realizarse con la debida argumentación, aportando las pruebas que se quieren hacer valer para su sustentación y contradicción, por lo que considera que debió someterse a un trámite incidental. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las decisiones adoptadas por la funcionaria acusada en la audiencia de inventarios y avalúos, realizada el 24 de octubre de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que la autoridad judicial acusada al disponer la exclusión de los pasivos enlistados por la peticionaria, en virtud de la objeción presentada por la contraparte, no luce antojadiza o caprichosa, dado que se encuentra soportada en disposición de orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, pues, en efecto, en los dos últimos incisos de la regla primera, del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se indica el procedimiento a seguir cuando en esa clase de diligencias se pretende hacer valer uno o varios créditos de terceros acreedores, a cuyo tenor se plegó la exégesis del funcionario de conocimiento, quien puso a consideración del contradictor el pliego de inventarios y avalúos, y en particular los rubros correspondientes al “ pasivo ” de la sociedad conyugal en cuyo listado aparecieron relacionadas varias deudas adquiridas por la cónyuge, siendo todas ellas objetadas por el primero, razón por la cual el Juez ordenó la devolución de los títulos ejecutivos cuyos originales se acompañaron como manda la citada disposición, sin que se abra paso a trámite incidental alguno. Adicionalmente, advierte la Corte, que si lo pretendido por la peticionaria era demostrar que dichas deudas -que se presumen personales-, eran sociales, debió acudir a la preceptiva del inciso último, regla segunda, del artículo 600 ibídem, incluyendo en el pasivo de la sociedad conyugal las “compensaciones” debidas por la masa social a ella, caso en el cual de ser objetados dichos rubros, se tramitaría el incidente respectivo. 3.
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00056-01