CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 REF: EXP. 05001-22-10-000-2008-00048-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO A. JIMÉNEZ BETANCUR contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el accionado le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos sexto y veintinueve de la Constitución Nacional, según los hechos que a continuación se relatan. 2. En calidad de acreedor de Francisco Fernando Ochoa Restrepo inició, a raíz de su muerte, el respectivo juicio de sucesión correspondiéndole su conocimiento al juzgado accionado.
Concomitante con ello, “ los herederos del finado, apresuradamente acudieron a la Notaría 3ª de Medellín y en casi un solo mes tramitaron dicha Sucesión dejándonos burlados a los acreedores y a los herederos determinados e indeterminados… ”. De lo anterior se enteró, cuando llevó los oficios expedidos por el Juzgado 9º de Familia a la Oficina de Instrumentos Públicos, pues allí le negaron el registro de la medida cautelar por “ existir Registro de Sucesión en la Notaría 3º de Medellín. Ante esa circunstancia acudió ante el notario para que anulara el acto celebrado en razón a que “la Sucesión Judicial prima sobre la Notarial hecha de mala fe …”, pero el funcionario, por intermedio de un empleado, le comunicó que eso era posible si mediaba orden de un juez de familia o de la fiscalía. Solicitó entonces al despacho, que librara oficios en ese sentido a la Notaría y al Registrador, sin embargo, como repuesta obtuvo la terminación del proceso con condena en costas, sin haber tenido la oportunidad “ de defenderme, violando el principio de que NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN HABER SIDO OIDO Y VENCIDO EN JUICIO ”.
Considera el actor, que el trámite por él impetrado prevalece sobre el que adelantaron los herederos no sólo porque éste último carece de buena fe, sino porque en el suyo son procedentes los recursos, en tanto que en el otro no existe ningún tipo de garantía, al punto que el mismo Notario ha dicho que no puede adelantar ni siquiera la revocatoria directa; en otras palabras, “ las notarías se han convertido en la forma ideal para burlar la Ley procesal y civil ”.
Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se ordene continuar con el juicio de sucesión sin convocar a “ los herederos…dado que ello puede facilitar la burla del proceso Judicial …”, y que se oficie a Instrumentos Públicos para que registre la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de escrutar minuciosamente el proceso aludido, resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, porque contra el auto que ordenó su terminación, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al actor, procedían los recursos de reposición y apelación los cuales éste no utilizó, a pesar de que fue notificado legalmente.
Aclaró la Corporación, que no es que la sucesión judicial prime sobre la notarial, lo que pasa es que adelantada y finalizada una de ellas, la otra ya no puede continuar. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor manifestó su desacuerdo con el fallo, porque siendo el Juez 9 de Familia el único que podía dejar sin efecto la actuación fraudulenta, lo que hizo fue archivar una legalmente válida.
De otra parte, según el petente, el a quo no debió conocer de la presente acción por ser el superior del funcionario judicial accionado. Por lo tanto, en aras de garantizar la imparcialidad, debió ser una Sala de otra especialización o jurisdicción la que adelantara el asunto. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corporación que el Tribunal no desacertó en su decisión, toda vez que el actor desaprovechó los recursos ordinarios establecidos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues guardó silencio frente a la providencia que decretó la terminación del proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y lo condenó en costas, pudiendo interponer reposición y apelación para que, de no prosperar el primero, fuera el superior quien definiera el punto.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otro lado, debe tener muy presente el peticionario que si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la tutela, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000. 4. Como del escrito tutelar se desprenden críticas contra los Juzgados 5º y 10º de Familia, por secretaría compúlsense las copias necesarias para que se adelante el respectivo trámite constitucional. 5.
Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría compúlsense las copias ordenadas en el numeral 4º de las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2008-00048-01