CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500122100002008-00041-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra el fallo de 8 de abril de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la tutela promovida por JOSÉ WILSON GIRALDO HINCAPIÉ frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, dado que en el juicio de disminución de cuota alimentaria promovido por él contra su menor hija Sara Giraldo Ramírez, el despacho accionado en fallo de 4 de marzo de 2008 (fol. 1), tras acceder a la reducción deprecada, dispuso que los dineros fueran consignados por el pagador en una cuenta del Banco Agrario de Colombia para luego ser entregados a la progenitora de la alimentista, siendo que esa medida no fue solicitada y no se justifica ya que ha cumplido con su obligación, aparte de que le causa grave perjuicio a su buen nombre, pues repercute en el proceso de evaluación que para ascensos tiene establecido el Ejército Nacional, donde labora; fuera de ello, en la motivación de esa providencia concluyó en forma equivocada que no venía pagando completa la prestación periódica y lo conminó a cancelarla con la mayor brevedad; ante esa situación, continúa, solicitó aclaración de los aludidos puntos, súplica que en la misma providencia denegó, incurriendo así en claro apartamiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza señaló que en relación con el quantum de los alimentos se trató de una mera constancia, por lo que no cabía la aclaración; y que en cuanto a que la cuota se siguiera reteniendo por nómina, el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia la facultaba para adoptar esa medida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela, razón por la que declaró ineficaz la sentencia atacada y mandó proferir el fallo pertinente, con observancia del derecho al debido proceso, luego de considerar que la orden de consignar los alimentos por el pagador comportaba un embargo, a pesar de que no se discutió incumplimiento de la obligación alimentaria, que no contó con ninguna argumentación esa medida ni le había exigido al obligado constituir capital o renta para garantizar los alimentos.
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria demandada se alzó contra tal decisión, arguyendo que hubo exceso del tribunal al declarar ineficaz toda la sentencia, siendo que el cuestionamiento se limitaba a algunos de los aspectos resueltos en ella; y que la orden de retener los recursos directamente por nómina se ciñó a las facultades de los artículos 129 y 130 de la ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, deviene viable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la viabilidad de la protección extraordinaria impetrada en este asunto, en vista de que, cual lo consideró el tribunal (fols. 27 a 28) y se establece del correspondiente examen del fallo de única instancia aquí atacado de 4 de marzo de 2008 (fol. 1), su parte expositiva es en verdad insuficiente, inadecuada y discordante, pues, entre otras irregularidades, la orden al pagador para que directamente consignara el valor de los alimentos en una cuenta bancaria en la práctica equivale a una orden de embargo de la respectiva suma, sin que ese aspecto hubiera sido objeto de debate procesal, tanto más si no había sido alegado ni probado que el accionante hubiera incumplido su obligación alimentaria y, lo que es más significativo, sin exponer las razones sustentantes de la adopción de tal medida, razón por la que no satisface dicho pronunciamiento las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, situación que, a la vez, impide a las partes enterarse de los precisos aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron a la jueza accionada al disponer aquella determinación, estableciéndose así que, sin ninguna duda, incurrió en vía de hecho, debido al capricho que comporta; esas circunstancias, analizadas en forma conjunta llevan al convencimiento de que están dadas las condiciones para la prosperidad de la pretensión tutelar, como de manera atinada lo resolvió el tribunal en la sentencia impugnada. 3.
Por los especiales perfiles que el caso ostenta, la intervención excepcional del juez de tutela se justifica a plenitud con el fin de lograr el restablecimiento de la garantía esencial conculcada a Giraldo Hincapié, sin que ello conlleve injerencia abusiva en el ámbito del juzgador natural, por cuanto al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la jueza demandada, de ninguna manera puede tornarse intangible frente a la acción de tutela. 4.
Los argumentos de la impugnación no son de recibo, habida cuenta que el presunto exceso del tribunal al declarar ineficaz toda la sentencia del juzgado aquí demandado no se extrae del contexto de su fallo y, en todo caso, es un aspecto que deberá tenerse en cuenta al momento de proferirse la nueva sentencia ordenada al conceder el amparo constitucional. 5.
Por consiguiente, no resulta próspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002008-00041-01