CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-05-08 Ref: Exp.
No. T-05001-22-10-000-2008-00038-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por HAROLD ALBERTO TOVAR ORREGO contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa el señor Tovar Urrego al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. Le correspondió al juzgado accionado conocer de la demanda ejecutiva de alimentos que la señora Carmen Soledad Martínez, madre de su menor hijo, impetró en su contra.
Dentro del trámite se decretó el embargo del 30% de su salario, orden que fue acatada por la empresa donde labora. Comenta el accionante, que gracias a su gran sentido de responsabilidad ha obtenido importantes logros laborales en la entidad donde presta sus servicios, sin embargo, con la actuación desplegada por el juzgado se “ manchó su hoja de vida ”, toda vez que con la medida cautelar ordenada sembró la duda respecto de su puntual cumplimiento con todas sus obligaciones, incluyendo, la de su hijo.
Afirma que, mediante un acuerdo conciliatorio, se comprometió a aportar el 25% de su salario como cuota alimentaria, siendo aumentada esa mesada el 8 de marzo de 2007 sin que en ese momento la mencionada señora reclamara algún faltante por cuotas pasadas. No obstante, “ Sin evaluar estos antecedentes, ni hacer las verificaciones que se ameritaban, el Juzgado 10º de Familia se apresuró a fijar un embargo indefinido por un 30% de mi salario, lo cual significaba una condena anticipada que no era proporcional al reclamo ”.
En otras palabras, el funcionario judicial, de entrada, lo prejuzgó como “ padre irresponsable sin las pruebas necesarias ”. Bajo las anteriores reflexiones, pide que se le ordene al Juez 10º de Familia que “ remita una comunicación a mi empresa (epm) informando que se excedió al ordenar el embargo ejecutivo de alimentos del proceso 2007-708 sin verificar las pruebas aportadas por el demandante y que me fueron devueltos los dineros retenidos por tales excesos ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por improcedente, porque, contrario a lo afirmado, la actuación denunciada se ciñó plenamente a la Ley, toda vez que el mandamiento ejecutivo se libró teniendo como base, el acta de conciliación presentada para el efecto por la señora María Soledad Martínez, documento del que sin “ dubitación alguna se deriva una obligación, clara expresa y exigible …”.
En cuanto a las medidas cautelares, según el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil las mismas pueden ser decretadas aun antes de que quede en firme la orden de pago, previa, la prestación de la correspondiente caución, cosa que así ocurrió en el juicio aludido. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De entrada avizora la Sala que acertó el Tribunal al negar la petición, toda vez que revisado el acervo probatorio nada conlleva a pensar, que al interior del trámite ejecutivo referido ocurrieron circunstancias capaces de vulnerar las prerrogativas fundamentales del actor. Sin mucho esfuerzo se advierte que la actuación del Juez accionado se ajustó a las directrices legales que la gobiernan –art. 488 y 513 C.P.C-, donde el promotor del amparo contó con la oportunidad de controvertir la obligación que se le imputaba como insoluta, como efectivamente lo hizo, sin embargo, las excepciones propuestas no pudieron ser resueltas dado que las partes llegaron a un acuerdo que dio lugar a que se terminara el proceso. 2.
Bajo ese entendimiento, ninguna orden puede impartir el juez constitucional, primero, por ausencia de quebrantamiento y, segundo, porque de aceptarse, en gracia de discusión, el acaecimiento de algún yerro era deber del gestor generar el debate correspondiente, pues precisamente para eso están consagrados los recursos ordinarios de defensa, pero como se vio, por voluntad de los intervinientes, el juicio no alcanzó ni siquiera la etapa de pruebas. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2008-00038-01