CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008. Ref: 0500122100002008-00028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS ELÍAS RUIZ BALBÍN contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Gloria Elena Góez Serna.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada con ocasión del trámite surtido en el proceso de filiación extramatrimonial de Gloria Elena Góez Serna contra “Andrés Elías Ruiz Serna y/o Andrés Elías Ruiz Balbín”, en el que mediante la providencia del 30 de noviembre de 2007 fue sancionado con multa, como culminación del incidente que de oficio adelantó el Juzgado de conocimiento al considerarlo responsable de sustraerse sin justificación alguna a la orden de comparecencia que se le impartió, para acudir a la diligencia de toma de muestra de sangre con el fin de evacuar la experticia genética dispuesta en el proceso, decisión que se mantuvo en la providencia de 25 de enero de 2008 pronunciada por el mismo Despacho Judicial. 2.
El interesado en su escrito de tutela hace un recuento de algunas actuaciones judiciales surtidas en el proceso que se mencionó, haciendo énfasis en que en ellas y en la página web del juzgado convocado figura como demandado Andrés Elías Ruiz “Serna”, proceso que se encuentra radicado desde el año de 2004. 3. Considera el promotor del amparo que lo sostenido por la funcionaria judicial accionada en la providencia de 25 de enero de 2008, en el sentido de que “ las equivocaciones del despacho por no haber sido advertidas, por mi apoderado se daban como SANEADAS… ” (fl. 10, c.1), constituye una vulneración al derecho invocado. 4.
Para amparar el derecho reclamado el accionante pidió que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas hasta el momento de la radicación del proceso y que se disponga el trámite legal de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado luego de la revisión que realizó directamente al expediente contentivo del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Gloria Elena Góez Serna contra el aquí accionante, y después de hacer una relación detallada todo lo actuado en el proceso, no evidenció vulneración de derecho alguno al solicitante del amparo, pues aparece claro que desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda (17 de agosto de 2004), en ningún momento durante el desarrollo del proceso se hizo cuestionamiento alguno respecto al segundo apellido del demandado, aclaración que de todos modos ya hizo el juzgado convocado en auto de 12 de abril de 2007.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación reiteró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que no fue reconocida por el juez colegiado de primera instancia, y se remitió a lo que dijo en el escrito de tutela, razón por la cual pidió que se revoque el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se elucida, advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues con los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela criticó en reposición la decisión proferida el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se resolvió el incidente que lo sancionó con multa dentro del proceso de filiación extramatrimonial que se adelanta en su contra por el Juzgado Once de Familia de Medellín, decisión que, complementariamente, pudo combatir a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el numeral 4º artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
En adición, el aquí accionante tampoco planteó dentro del proceso de manera oportuna el correspondiente incidente de nulidad por las incorrecciones que se hubieran podido presentar respecto de su segundo apellido en algunas actuaciones judiciales, v. gr., la notificación del auto admisorio de la demanda, y actuó en el proceso con posterioridad sin hacer mención de tal circunstancia. Incluso, la citada divergencia de apellidos habría podido plantearse en el trámite de las excepciones previas (art. 97, núm. 6° del C. de P. C.) y no hay evidencia de que así haya sido, lo que impide alegar posteriormente el correspondiente motivo de nulidad, como lo establece el artículo 143 ejusdem.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso de filiación extramatrimonial o por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 00028-01