Micelio
T 0500122100002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2008 00023 -01 Decídese impugnación presentada contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, concedió el amparo solicitado por Luz Amparo Osorio Grisales contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella instaurado en contra del señor Arnovio Rivas Moreno, al negarse a entregarle la totalidad del dinero correspondiente al 50% de las cesantías de éste, que le fueron adjudicadas dentro de dicho trámite. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el juzgado accionado se tramitó el referido proceso, el cual culminó con la aprobación de la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, correspondiéndole entre otros bienes, el 50% del total de dicha liquidación. Que uno de los bienes de la sociedad era las cesantías que tenía su ex esposo en la Policía Nacional, las cuales fueron oportunamente embargadas y adjudicadas el 50% para cada uno, al igual que los demás bienes. 3.

Que el valor correspondiente al 50% de las cesantías de su ex esposo, fue consignado por el pagador de la Policía Nacional a órdenes del juzgado accionado, es decir, la suma de $11´850.973.65, pues el 100% era de $23´701.947.30. Que el día 27 de febrero de 2007, el juzgado accionado le entregó únicamente la suma de $5´578.807.01, razón por la cual fue necesario solicitar al pagador de la Policía Nacional que consignara el excedente, a lo cual posteriormente procedió. Que extrañamente el juzgado acusado se ha negado a entregarle dicho excedente, acogiendo una solicitud del demandado en el sentido de que no le sea entregado el mismo. 4.

Que el 50% del valor de las cesantías le corresponden a la accionante, sin importar que el demandado tenga otras obligaciones, como sería la obligación alimentaria a favor de sus hijos, la cual fue reducida al 35% por el mismo juzgado en la sentencia de divorcio respectiva. 5. Solicitó que se ordene al juzgado accionado la entrega del dinero que le corresponde por concepto de gananciales, el cual se encuentra consignado a órdenes del mismo, para el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado acusado manifestó que se inventariaron las prestaciones sociales del demandado hasta enero de 2004, cuando la sociedad conyugal quedó disuelta el 13 de diciembre de 2002. Que el monto adjudicado en cada hijuela fue de $11´554.857,oo, valor que contiene dos partidas: el 50% de un inmueble valorado en $3´245.953,oo, y la suma de $8´308.904.oo, por concepto del 50% del valor de las cesantías del demandado, a quien se le adjudicó la suma de $8´308.905.55, por lo que la adjudicación total ascendió a la suma de $16´617.809.55.

Asimismo, que el juzgado con miras a clarificar lo sucedido, ofició al Juez de Alejandría (Ant), quien ha proferido autos que afectan los ingresos del demandado, ocasionando la protesta del mismo. Que igualmente dispuso oficiar a la Policía Nacional solicitando la información respectiva. Que como ya se había entregado la suma de $5´578.807.01, y no podía entregar la suma de $11´850.973.65, pues la misma sobrepasaba el monto inventariado y adjudicado, se debía clarificar qué pasaba con las sumas consignadas por la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el total inventariado en la diligencia de inventarios y avalúos fue de $16´617.809.55.

Que el proveído de 5 de Febrero del cursante año, fue dictado aduciendo que la apoderada de la demandante se había presentado al Despacho a reclamar verbalmente el dinero, por lo que se le advirtió que no se entregaría suma alguna de dinero hasta tanto se clarificara la situación relativa a las sumas correspondientes a la misma. Igualmente que el demandado aduce que en las sumas consignadas existe una indemnización por una pérdida física en sus manos, y fuera de ello, aparecen consignados en total más de $17´429.780.75.

Que la apoderada de la tutelante pretende que se le entregue la suma de $11´850.973.65, sin tener en cuenta el dinero que ya le fue entregado. Que el Despacho no se niega a entregar el dinero sino que exige del girador claridad para ello, dado que fraccionar y entregar dineros sin saber su real distribución generaría responsabilidad pecuniaria del juez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal tras describir la actuación adelantada por el juzgado accionado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la aquí accionante, concedió el amparo solicitado al concluir con el proveído de 3 de febrero de 2008, el mismo incurrió en una vía de hecho, encubriendo una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial, y por ende le vulneró a aquélla su derecho fundamental al debido proceso, porque al analizar las pruebas en que basó su decisión, realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, por lo que existe base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, ya que de las pruebas resaltadas claramente se desprendía las sumas que de las cesantías de Arnovio Rivas Moreno se le adjudicó a la peticionaria, y teniendo en cuenta que ya se le entregaron $5´578.807.01, basta con restar esta suma del total que se le adjudicó por ese concepto para saber cuál es la suma que falta para entregarle y perfectamente pudo ordenar la entrega de ésta, porque el inventario y la partición debidamente aprobados constituyen el soporte de su entrega, sin que se le pueda endilgar que entregó algo que no corresponde a la realidad y mantener el excedente hasta que se clarifique que debe hacer con él. Ordenó al funcionario acusado decidir la petición que verbalmente le formuló su apoderada en forma que armonice con las pruebas obrantes en el expediente y con nuestro sistema jurídico.

LA IMPUGNACION El demandado dentro del proceso tramitado por el juzgado acusado, señor Arnovio Rivas Moreno impugnó el fallo de primera instancia, porque considera que la suma de $6´272.166.64, ordenada entregar a la accionante le corresponde real y únicamente a él, por tratase de unos dineros que fueron producto de unas cesantías causadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que tuvo conformada con la misma, y otros hacen parte de una indemnización que se le hizo por parte del Ejército Nacional.

Que los únicos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal eran los que existían para el día en el cual se decretó la disolución de la misma. Asimismo manifestó que los dineros entregados a la accionante corresponden a unas sumas de dinero por el pago de una indemnización que se generó por un accidente de trabajo que sufrió en desempeño de sus funciones como agente la policía, y nuevamente se le está ordenando la entrega de la suma de dinero ya mencionada, con lo cual se está generando un enriquecimiento injusto, por lo que dicha orden es equivocada, por no corresponder a la realidad.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que si bien es cierto que el juzgado accionado no podía entregar a la accionante el titulo por la suma de $11´850.973.65, pues dicho monto, junto con el del depósito judicial que le fue entregado el 27 de febrero de 2007, por la suma de $5´578.807.01, sobrepasaban el valor de la hijuela que en su favor fuera asignada mediante el correspondiente trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella promovido, también lo es que en virtud de que dicha adjudicación fue aprobada mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, disponiéndose en la misma “… oficiar a la Sección de prestaciones Sociales de la Policía Nacional donde labora el demandado indicándole que en caso de efectuar liquidación de prestaciones al señor ARNOVIO RIVAS MORENO, deberá descontar el 50% del total de la liquidación correspondiente al demandado y para efectos de gananciales, liquidación que hasta el día 22 de Enero de 2004 ascendían a la suma de $16.617.809.55, y, protocolizar en la Notaría Primera del Círculo de Bello Ant… ”, tal decisión al encontrarse debidamente ejecutoriada, era de imperioso cumplimiento, sin que a estas alturas puedan ser de recibo los cuestionamientos que sobre el particular hace el impugnante.

En efecto, el juzgado accionado para efectos de entregar los dineros correspondientes a la peticionaria, ha debido disponer el fraccionamiento del título consignado por mayor valor por la Policía Nacional, dividiendo su guarismo en dos rubros, siendo uno de ellos la parte que faltaba para completar el valor total de la hijuela asignada a la accionante, esto es, la suma $11´554.857.oo, pues ya se le había entregado la suma de $5´578.807.01, sin que la entrega de dicho saldo pudiera quedar supeditada a la información que sobre la consignación de dineros suministrara la Policía Nacional, pues se entiende que ella sólo era relevante para efectos de distribuir el excedente que quedara luego de efectuar el aludido fraccionamiento.

Así las cosas, resulta palmario que al proferir la decisión censurada –la del 5 de febrero de 2008- el funcionario acusado incurrió en una vía de hecho, al ser la misma caprichosa y antojadiza, pues para efectos de la entrega de dineros producto de la liquidación conyugal ha debido proceder conforme lo indicó el Tribunal, esto es, haciendo las deducciones respectivas, para luego entregar las sumas correspondientes a la accionante, de acuerdo a la partición de bienes debidamente ejecutoriada, y al no hacerlo así vulneró a ésta el derecho fundamental al debido proceso que constitucionalmente le asiste.

Sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 00023- 01