CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2008-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Luis Gonzalo Munar Cobos contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Edna Margarita Fernández Guerrero, en representación de la menor Ana Irene Munar Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, y, como consecuencia de ello, la orden encaminada a que la autoridad accionada deje sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2007, para que en su lugar ordene el oficiamiento al DAS, y de paso se cancele la prohibición que el ejecutado tiene de salir del país. 2.
Adujo, en auxilio de lo anterior, que Edna Margarita Fernández Guerrero, en representación de la menor Ana Irene Munar Fernández, presentó demanda de alimentos con el propósito de obtener el pago de la suma de $9.862.787, correspondiente a la obligación alimentaria en mora, y en la misma deprecó medidas cautelares excesivas y abusivas, pues el embargo del salario era suficiente para cubrir la deuda.
Precisó que es trabajador de la empresa CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA, donde percibe “un modesto sueldo” con el cual sufraga sus necesidades familiares, y destaca que por la labor que desempeña, debe viajar al exterior, con lo que la restricción impuesta le puede ocasionar la pérdida del empleo y empeorar su situación, conllevándole un “perjuicio irremediable”.
Agregó que en auto adiado el 18 de diciembre de 2007, el cual se encuentra ejecutoriado, por no admitir “recurso alguno”, se le impuso la aludida medida, providencia que en su sentir adolece de serios vicios, siendo el más grave la falta de motivación, lo cual la hace “arbitraria y abusiva”, configurando una vía de hecho. 3.1 El Juzgado Noveno de Familia de Medellín hizo un recuento de lo actuado en el expediente, resaltando que la prohibición de salida del país es una medida contemplada en el artículo inciso 6° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, convirtiéndose en una obligación del Despacho su decreto, en aras de proteger los derechos del menor.
Precisó que en todo caso dicha limitación es factible remediarla, pagando lo debido y ofreciendo la garantía de los que se cause en los dos años siguientes. Amén de lo anterior, agregó que los embargos decretados no son excesivos, pues con la sola cautela sobre salarios y prestaciones sociales, apenas “alcanzaría para cubrir las cuotas futuras”, y quedarían pendientes los instalamentos adeudados (folio 16). 3.2 Edna Margarita Fernández Guerrero, a su vez, intervino en esta acción pública, a través de apoderado judicial, oponiéndose a su prosperidad, para lo cual hizo énfasis en el reiterado incumplimiento del accionante en el pago de la cuota de alimentos de la menor desde el 4 de octubre de 2005 hasta la fecha, resaltando que los ingresos mensuales de éste sobrepasan los dos millones de pesos, y que las medidas cautelares solicitadas no son “excesivas ni abusivas”, tomando en consideración el valor de los bienes embargados, que no sobrepasan el límite establecido por la ley para tal efecto (folio 23 a 32). 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que en el ejecutivo no se le vulneraron al los derechos fundamentales al accionante, dado que de la acción se le notificó personalmente, y se le posibilitó la designación de apoderado en procura de su defensa, “como viene ocurriendo”. En torno a la restricción impuesta al tutelante para salir del país, arguyó que la misma no es “sino la observación clara, cabal y eficaz de la normatividad vigente, protectora de las prerrogativas de esa estirpe, cuya titularidad la ostentan los menores en desarrollo del principio de igualdad previsto superiormente” (folios 34 a 36). 5.
El actor impugnó el anterior fallo, en escrito en el que se hizo remisión a las consideraciones expuestas en el libelo introductor (folio 40). II. CONSIDERACIONES: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Dentro de la especie que se examina, la censura se dirige, primeramente, contra la determinación del Juzgado, por la cual se le impuso al ejecutado la “prohibición de salida del país”. Las pruebas arrimadas dejan ver que dicha decisión se plasmó en dos proveídos, esto es, los emitidos el 18 de diciembre de 2007 (folio 40 del cuaderno 2) y el 14 de febrero de 2008 (folios 22 y 23 del cuaderno 3), los cuales no fueron objeto de ataque por el allí demandado, con lo que no puede trasladarse la inconformidad a éste escenario, pues está previsto que la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, y, por eso mismo, no detenta la posibilidad de servir de remedio a las omisiones que las partes tuvieron en formular los recursos ordinarios.
Ahora bien, con abstracción de lo dicho, las providencias tampoco son contentivas de un criterio caprichoso o arbitrario, pues se sustentaron en una disposición vigente, que tiene como propósito velar por la protección del interés superior del menor, valga anotar, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. 3. Tampoco se advierte un defecto de linaje constitucional con ocasión del decreto de las restantes medidas previas en el ejecutivo que da origen a ésta acción pública, esto es, las de embargo de un vehículo, un inmueble y una cuenta bancaria, puesto que la razón jurídica y numérica de su procedencia, se explicitó en la última de las decisiones mencionadas. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2008-00022-01