CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2008-00021-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Martha Cecilia Peláez Castaño contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del el asunto que origina el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y en el de su menor hija, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, dignidad de la persona, integridad, salud, intimidad y cosa juzgada, y como consecuencia de ello, deprecó que se declare la inexistencia de la causa que propicia la queja constitucional, la denuncia penal para el juez y el abogado de la contraparte, y la orden encaminada a que se resarzan las garantías cercenadas.
Adujo, como sustento, que llegó un acuerdo sobre el régimen de visitas con el padre de la niña, el 16 de noviembre de 2006, el cual se logró ante una Comisaría de Familia, y que desde el mismo momento de su suscripción empezó a cumplirse. Precisó que no obstante la aludida conciliación, al día siguiente el progenitor instauró demanda de “regulación de visitas”, directamente en las dependencias del Despacho accionado, la cual fue rechazada de plano, por falta del requisito de procedibilidad.
Indicó que por ventanilla, el 5 de diciembre del mencionado año, la parte demandante aportó la prueba echada de menos, “sin pasar por apoyo judicial”, lo que dio lugar a que en la calenda siguiente el Juzgado admitiera a trámite la causa y dictara medidas cautelares, providencia que “no nació a la vida jurídica”. Señaló, finalmente, que se dictó sentencia en la que se omitió el cumplimiento que ella había hecho del pacto ante la Comisaría de Familia, y se la condenó en costas “desatendiendo sus pretensiones”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Despacho accionado asintió sobre la tramitación del proceso verbal sumario de “reglamentación de visitas” propuesto por Diego de Jesús Gómez Muñoz contra Martha Cecilia Peláez Castaño, y manifestó que en el mismo “se observaron todas y cada una de las etapas a él inherentes según los artículos 435 a 440 de la obra adjetiva civil”.
Apuntó que en dicho escenario se dictó fallo el 29 de enero del presente año, en el que se desechó la nulidad planteada por la demandada y la procuradora en asuntos de familia, y “se reglamentaron las visitas por parte del progenitor hacia su menor hija Samanta” (folios 52 a 56). 2.2 Diego Gómez Muñoz solicitó la denegatoria del amparo por improcedente, pues en su sentir la actuación de su contraparte se ha tornado temeraria, dado que desconoce el derecho a visitar a su hija, de manera equitativa con la madre.
Solicitó, no obstante, que en aras de evitar un nuevo proceso de regulación, se defina por esta vía “la totalidad de las visitas durante los períodos de vacaciones, navidad y fechas especiales” (folios 50 y 51). 3. El Tribunal denegó el amparo al considerar que “cualquier irregularidad procesal en la que pueda incurrir el Juez en el trámite del proceso no se puede catalogar como una vía de hecho, porque el afectado cuenta con los medios de defensa necesarios para obtener su corrección, y no ejercerlos oportunamente equivale a su aceptación”.
Con ello, puntualizó que si la actora tuvo la oportunidad de confrontar el auto admisorio de la demanda, en el estrado constitucional no se puede volver sobre el asunto. No obstante, el a quo consideró oportuno informar de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la conducta de la Juez accionada consistente en “haber recibido y tramitado un proceso, sin previo sometimiento a reparto, aparte de admitir la demanda, después de haberla rechazado” (folios 59 a 64). 4.
El Despacho accionado y la actora impugnaron la citada determinación; el primero, para que se revoque lo resuelto en torno a la compulsa de copias para iniciar una investigación disciplinaria, pues estima que la demanda sí se sometió a reparto, para lo que aporta certificación; y la segunda, con el fin de que se declaren las vías de hecho, de acuerdo con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor de la súplica constitucional (folios 68 a 70 y 72 a 75, respectivamente).
II. CONSIDERACIONES: 1. Conocida es la jurisprudencia de la Sala, según la cual la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a las garantías fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Como lo manifiesta la accionante, la vulneración de sus derechos se deriva del auto de 6 de diciembre de 2006 (folio 15 del cuaderno del Juzgado), que dispuso la admisión de la demanda de “regulación de visitas” instaurada en su contra por parte de Diego de Jesús Gómez Muñoz. Se aduce que dicha providencia desconoció el rechazo que del libelo introductor había hecho el propio Juzgado anteriormente, y que, sin nuevo reparto y ante la aportación del requisito de procedibilidad, se procedió a impartir trámite al asunto.
Visto el expediente remitido directamente por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se advierte que dentro de las actuaciones de la parte demandada -hoy tutelante- no se encuentra recurso o inconformidad oportunamente planteada contra el citado proveído, lo que impide a la Corte adentrarse en un nuevo examen de la cuestión, pues por sabido se tiene que el amparo constitucional es un mecanismo subsidiario, que opera en ausencia de otro medio de defensa, y al cual no se puede recurrir para subsanar las omisiones en las que hayan podido incurrir las partes o sus apoderados. 3.
Ahora bien, la Sala tampoco vislumbra la presencia de un proceder arbitrario o antojadizo en las determinaciones que llevaron a concluir el rechazó de plano de la nulidad aducida con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues los autos de 22 de agosto de 2007 (folios 121 a 123 del cuaderno del Juzgado) y 24 de octubre siguiente (132 a 136 de la misma encuadernación), consignaron los argumentos de derecho que soportaron lo resuelto. 4.
El fallo proferido por la autoridad aquí demandada el 29 de enero de 2008 (folios 1 a 13), incorpora la relación y valoración de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, para a partir de ellas fundar el nuevo régimen de visitas a la menor Samanta Gómez Peláez, por parte de su progenitor. De esa manera, la decisión no repudia al ordenamiento jurídico, al ser contentiva de un criterio respecto al cual no le es permitido al Juez constitucional incursionar, para convertirse en una instancia adicional. 4.
Todo lo expuesto se traduce en que el fallo impugnado deberá ser confirmado, incluido el apartado relacionado con la compulsación de copias para que se investigue la conducta del Despacho accionado, toda vez que es del resorte de cualquier autoridad, incluido por supuesto el a quo, dar a conocer las situaciones que, bajo su óptica, estime irregulares y que ameriten el escrutinio del estrado disciplinario, máxime cuando se evidencia que en el verbal al que se ha hecho mención, se procedió a la inmediata admisión de la demanda, no obstante haberse producido un rechazo que imponía la devolución del libelo introductor y sus anexos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2008-00021-01