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T 0500122100002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 05001-22-10-000-2008-00014-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2008 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD INVERSIONES DON PEPE LTDA., contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión de José Múnera León. Según la gestora, algunos de los asignatarios le transfirieron a título de compra venta y por un valor de $ 1.023.000.000.oo “ el 76.84% de los derechos herenciales y asignaciones que a título singular les correspondiera…”, sobre un inmueble ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca.

El día 28 de febrero de 2001 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos, siendo aprobada mediante auto del 16 de enero de 2002. Después de algunos otros trámites, el juzgado autorizó la realización de la partición, labor que, luego de haber superado varias objeciones, determinó que el inmueble aludido se dividía en 1.241.999.000 acciones por un valor de “ un peso ($1.oo) ” cada una y le adjudicó a la actora “ 747.291.090.573525 ” acciones cuando en realidad le correspondían “ 954.352.031.60 ”.

Afirma la gestora, que el despacho en lugar de correr traslado del anterior trabajo para que los involucrados pudieran objetarlo, dictó sentencia aprobatoria cerrando así la “ posibilidad jurídica para que los interesados presentaran sus inconformidades ”, toda vez que esa providencia no es apelable. No obstante, por tratarse de un error aritmético le solicitó al juzgado la corrección, petición que fue negada bajo el argumento de que “ la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada …”.

Inconforme, interpuso recurso de reposición con idénticos resultados. Para la actora no es justo tener que acudir a un proceso ordinario para solucionar el asunto, cuando es claro que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que un yerro de esa naturaleza puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Por lo expuesto en precedencia, solicita que se le ordene al funcionario accionado adoptar los correctivos echados de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, por considerar que a la actora no se le vulneró el debido proceso por cuanto “ aceptó el auto mediante el cual se aclaró el mentado trabajo …”.

El despacho negó la corrección aritmética, inconforme la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo así como mediante providencia del 9 de octubre del 2006 el juzgado “ repuso parcialmente el auto y se dispuso corregir la hijuela …” sin que la interesada hiciera frente a la decisión reparo alguno. LA IMPUGNACIÓN Según la actora fue equivocada la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que “ los errores aritméticos deben impugnarse dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se notifique el auto que los contengan, so pena de ser acogidos …”.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la tutela elevada por la Sociedad Inversiones Don Pepe Ltda., pues aunque las disposiciones que rigen el presente amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, el deseo de la demandante es, palabras más palabras menos, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una sentencia dictada hace aproximadamente dos años -01-08-06- y de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la Institución de la cosa juzgada y la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales. 2. Adicionalmente, contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, el Juzgado Tercero de Familia el 9 de octubre de 2006 al resolver recurso de reposición presentado contra el auto que negó la corrección, repuso parcialmente la providencia en el sentido de aclarar “ que la hijuela once queda en la forma en que ha sido traída por el señor partidor testamentario …”, es decir, que por ella ha de haber “ $ 747.291.090.573525 ”.

Ante ese nuevo pronunciamiento, la gestora no elevó ninguna protesta, circunstancia que refuerza aun más la improcedencia de esta solicitud constitucional. 3. De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2008-00014-01