CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00402-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús Escobar Carrillo frente a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante pide la protección a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana; reclama que se ordene a la institución accionada que de manera inmediata le suministre los medicamentos que le fueron recetados por el médico tratante, en especial la provisión de insulina y los necesarios para la hipertensión. Manifiesta que por las graves enfermedades que padece le fueron prescritas una serie de medicinas, las que no le son entregadas de manera completa lo que impide que pueda cumplir el tratamiento ordenado por el galeno poniendo en riesgo su vida; agrega que es beneficiaria de los servicios de salud de la entidad demandada porque uno de sus hijos se desempeña como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.
La accionada en su respuesta, folios 20 a 23, solicitó rechazar por improcedente el amparo porque en su sentir, no ha vulnerado los derechos de la petente y para este efecto adujo que el motivo para no haber hecho entrega de los referidos medicamentos a la actora, se debió a que “como ocurre en toda institución si los contratos se terminan en este caso con los proveedores de los medicamentos, se debe iniciar la nueva contratación, procedimiento que demanda cierto tiempo, situación que los usuarios deben entender, sin que ello implique que la salud del paciente se vea afectada, toda vez que para el caso en específico desde el mes de septiembre el contrato fue renovado, y por ello los medicamentos que la paciente requiere se encuentran en la farmacia, siendo necesario que la paciente se acerque a la farmacia del establecimiento de sanidad con el fin de reclamar los mismos”.
(Folio 21). 3. El Tribunal para conceder el amparo se refirió además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y a la seguridad social, a la Ley 352 de 1997 mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como al Acuerdo 002 de 2001 que contiene el Manual Único para el Servicio de Sanidad Militar e incluye cada uno de los medicamentos relacionados en las fórmulas médicas aportadas por la petente en la acción de tutela, para concluir, frente al caso concreto, que como todos ellos se encuentra incluidos dentro del POS de las fuerzas militares, se infiere el deber de provisión de los mismos en cabeza de la accionada, por lo que existe la violación a los derechos que reclama la solicitante, no pudiendo excusarse la demandada con el argumento del trámite de la contratación de las medicinas, “toda vez que esta situación administrativa debe ser completamente transparente al afiliado, máxime cuando se trata de la protección de bienes jurídicos tan supremos como la salud del ser humano”.
(Folio 29). 4. La Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión y dijo que los medicamentos no despachados ya fueron entregados a la demandante y que si anteriormente no se le hizo entrega de los mismos, no fue por negligencia o falta de responsabilidad de la institución, sino por motivos ajenos a la voluntad de sus funcionarios, por lo que solicitó la revocatoria del fallo.
(Folios 35 a 38). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien la Corte constata que a la fecha de proferirse el presente fallo ya fueron entregados a la actora los medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante, tal como lo informó la accionada en el escrito anexo a la impugnación, oficio 4810005 MD-CE-JEDEH-DISSAN_AJ-1.1 de 9 de noviembre de 2007, obrante a folio 38; no puede pasar por alto la Sala los argumentos en que se basó el Juez Constitucional de primera instancia para conceder el amparo impetrado, pues en el caso presente fue demostrado que a la accionante, quien es beneficiaria de los servicios de salud de las fuerzas militares, le asistía el derecho a requerir ante la Institución accionada, los medicamentos que le fueron ordenados y además corroboró con las pruebas anexas a su escrito inicial, folios 6 y 7, que las medicinas reclamadas no le habían sido entregadas en el mes de septiembre del año en curso, lo que confirmó textualmente la accionada en su respuesta al aseverar que “efectivamente esto ocurrió”, folio 21, sin que tampoco sirva de excusa, ni pueda ser aceptable, el argumento que esgrimió la Entidad demandada acerca del motivo de la tardanza para su entrega, referido a procedimientos administrativos inconclusos, como acertadamente lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado.
Y si bien en el momento actual ya los medicamentos fueron entregados a la paciente, mal puede aceptarse la justificación de que la suspensión del tratamiento ordenado no implica “que la salud del paciente se vea afectada”, folio 21, pues la medida de dicha afectación, en este caso, corresponde determinarla no a la parte sino al juez constitucional como guarda y garante de los derechos fundamentales, máxime si de por medio se encuentra la salud y la seguridad social de una persona de 52 años, folio 9, que padece de diabetes e hipertensión arterial, por lo que en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, se dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela. 2.
Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado, dado que al momento de dictarse el mismo se presentaba la vulneración al derecho alegado por la demandante y en consecuencia, se imponía el otorgamiento de la protección reclamada, con el propósito de que la entidad demandada le entregara las medicinas que había reclamado la agraviada. 3.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido indicado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional previniéndola para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00402-01