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T 0500122100002007-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp: No. 05001 22 10 000 2007 00322 -01 Decídese la impugnación formulada por Rubén Darío Velásquez contra el fallo de 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transportes y Tránsito.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al mínimo vital, el accionante solicita su amparo por considerar que le fueron conculcados por la entidad accionada en consideración a que ésta no ha actualizado su base de datos en lo relativo a las renovaciones efectuadas a la licencia de conducción que en su momento le fue expedida.

Expone que ha conducido camiones toda su vida, y que hace más de 10 años patentó su pase de conducción en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín. Sin embargo, ante la posibilidad de ser empleado en dicho oficio, al consultar la base de datos de la entidad se encontró que no figuraba con las correspondientes revalidaciones de su licencia. Indica que presentó acción de tutela contra la Secretaria e Tránsito y Transportes de Medellín, a efectos de que se actualizara dicha información, respondiendo dicha entidad que era el Ministerio de Transporte el encargado de ello, por lo que el 11 de septiembre de 2007, presentó derecho de petición ante esta ultima entidad, reclamando tal actualización de información sobre su licencia de conducción, sin que a la fecha la misma haya tenido lugar.

Que el sustento de su familia depende por entero del accionante, por lo que estima que sin una correcta información será imposible que lo contraten para conducir. 2. El Ministerio accionado expresó que la competencia para expedir licencias de conducción fue delegada a los organismos de tránsito y transporte Clase A del orden Departamental, Distrital y Municipal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1888 de 1994, y para el caso particular lo hizo a través de Tránsito Municipal Clase “A” del Atlántico.

El Acuerdo 051 de 1993 del extinto Instituto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, definieron los requisitos que debe cumplir todo colombiano que pretenda obtener ante los organismos de tránsito del país, en quienes el Ministerio ha delegado tal competencia, una licencia de conducción. Entre ellos se destacan, la pre-existencia de un certificado médico y de un certificado de aptitud en técnicas de conducción expedido por una escuela de enseñanza automovilística y además, que la expedición física de la licencia corresponde a una serie o rango asignado previamente por el Ministerio al organismo de tránsito que la expide.

El procedimiento para expedirla de acuerdo con la normatividad vigente, consiste en que reunidos los requisitos de ley, el usuario la tramita ante un organismo de tránsito, y una vez expedida la licencia de conducción, el organismo de tránsito debe reportar la información ante el Ministerio de Transporte con el propósito de alimentar el Registro Nacional de Conductores (RNC) el cual es administrado por el Ministerio, de conformidad con las leyes vigentes.

Que en el caso del accionante, mediante oficios radicados en el Ministerio el 26 y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellin, presentó solicitud de lectura de 306.334 licencias de conducción históricas, entre las cuales se encuentran relacionadas las licencias de conducción Nos. 140655, 050001000025685 y 05001000048862 de 6ª categoría expedidas el 16 de abril de 1998, 14 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2002, respectivamente, asociadas a la cédula de ciudadanía No 98485569 del accionante.

Y mediante oficio de 11 de enero de 2007 la Subdirección del Ministerio de Tránsito y Transporte requirió a dicha Secretaría que la información reportada de las licencias se ajustara al estándar diseñado para efectos de su lectura e incorporación al Registro Nacional de Conductores, además que aportara documentación soporte de aquellas licencias expedidas con anterioridad al 1o de enero de 1995; como quiera que no hubo respuesta a dicho requerimiento, la Subdirección decidió agotar el proceso de lectura y cargue de licencias de conducción históricas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, autorizando sólo las que se ajustaran a las condiciones establecidas en la Resolución 718 de 2006, y como consecuencia, fue expedida la Resolución No 3371 de 17 de agosto de 2007, por la cual se resuelve la solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas solicitadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, en la cual se encuentran aprobadas las dos licencias de conducción Nos. 45616 y 05001-0026808 de 6ª categoría asociadas a la cédula del accionante.

No obstante, la aludida Resolución fue recurrida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, mediante oficio radicado el 11 de septiembre de 2007, lo cual no permite la lectura y cargue de las licencias de conducción autorizadas por el Ministerio, por encontrarse suspendidos los efectos de dicha Resolución, amén de que en esa Subdirección no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo respecto del derecho fundamental al buen nombre, expresó que el hecho de que la información que figura en la base de datos no esté actualizada, no afecta la reputación del accionante; tampoco fue vulnerado el derecho fundamental al trabajo, ya que el accionante puede desempeñarse como conductor en las otras categorías.

Sin embargó, el Tribunal amparó el derecho de Petición por cuanto a la fecha el Ministerio accionado no ha dado respuesta a la solicitud formulada por el accionante el 11 de septiembre de 2007. LA IMPUGNACIÓN Sustenta su inconformidad el accionante con el fallo el de primer grado en similares argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte la improcedencia del amparo constitucional, pues no aparece en la actuación prueba demostrativa alguna sobre vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante, pues la manifestación hecha sobre el particular en el escrito de amparo se quedó en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio, agregando que como bien lo anota el Ministerio en respuesta que diera a la presente acción, mediante Resolución No 3371 de 17 de agosto de 2007, dicho ente resolvió la solicitud de lectura y cargue de las licencias de conducción históricas solicitadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, encontrándose aprobadas dentro de la misma las dos licencias de conducción del accionante, pese a lo cual dicha Resolución fue recurrida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, encontrándose por ende suspendida en sus efectos, razones estas suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 2007-00322-01