CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-10-000-2007-00167-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de enero de 2008, dictado por la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por LUZ NAIDÚ LORENA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, frente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí y la Comisaría de Familia de la Zona Norte de la ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y especiales de los niños que estima trasgredidos por las autoridades convocadas, dado que en el juicio de custodia y cuidados personales y reglamentación de visitas promovido por ella, en interés de la menor Sara Taborda Rodríguez, en contra de Javier Eder Taborda Monsalve – padre -, la juez convocada el 3 de septiembre de 2007 (fl. 14 C-2) y 2 de noviembre de los mismos (fl. 29) dictó providencias, mediante las cuales negó la medida cautelar de custodia provisional invocada, a pesar de que el demandado es consumidor de alucinógenos y ha purgado condenas por varios delitos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez sólo alegó la falta de interés de la demandante en la notificación del auto admisorio de la demanda de custodia que presentó. La Comisaría argumentó que no tuvo conocimiento de los hechos alegados ni en su despacho se recibió denuncia alguna por amenaza, lesiones personales o secuestro en la persona de la niña; añadió que si la denuncia se hubiere presentado ella no tenía competencia para conocerla.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que la Comisaría definió lo que por competencia le correspondía y el Juzgado no accedió a la cautela con apoyo en la carencia de prueba idónea para acceder a ella, pues no acreditó siquiera sumariamente la peligrosidad que le endilga al padre de la menor. LA IMPUGNACIÓN Atacó el fallo pero no aportó ningún elemento nuevo al asunto.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido el mismo haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de resolver las medidas cautelares sobre la custodia provisional pedida y concluir que “…por cuanto no se aporta siquiera prueba sumaria del inminente peligro o situación irregular en que pueda encontrarse la pequeña al lado de su progenitor…” (fl. 14 y 29 C-2) no se accede a ella, por lo que esas decisiones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.
Ha de observarse cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento la juzgadora realizó un sucinto pero certero análisis de lo que era materia de la medida cautelar propuesta, pues la juez de familia dio las razones que la condujeron a denegar en dos oportunidades la custodia provisional de la menor, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional; es más, el comportamiento de la accionante denota una actitud de premura o adelantamiento a lo que será objeto del trámite procesal y del fallo de fondo. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses.
Ningún pronunciamiento amerita la conducta de la Comisaria de Familia Zona Norte, como quiera que ella no participó en los hechos puestos de manifiesto en el reclamo tutelar; las providencias que negaron la custodia provisional fueron decisiones propias de la juez de familia sin injerencia de la comisaría. 5. En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5001-22-10-000-2007-0167-01