CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05001-22-10-000-2007-00164-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Dubán Alexis Vázquez López contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del juicio de custodia y cuidado personal que adelantó contra Diana Cecilia Guisao Mejía, respecto del menor Yhean Pierre Vásquez Guisao; en consecuencia, solicita que se revise las actuaciones surtidas en el mismo; que se le confiera la patria potestad; y que no se acepten los testigos de la madre por carecer de imparcialidad. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). En confuso escrito aduce el gestor del amparo que en el aludido trámite, por sentencia de 2 de octubre de 2007 se le otorgó la custodia a la progenitora del niño, pese a las pruebas aportadas que daban cuenta de los “diagnósticos de diferentes médicos y todos con la misma opinión, desnutrición crónica, gastroenteritis de tipo infeccioso, maltrato infantil, malas condiciones de aseo, escabiosis de parásitos, también prueba de la (…) queja del padre contra la madre que estaba maltratando al niño, prueba de secuestro simple, o ejercicio arbitrario de la custodia, falsificación de documentos”, entre otros.
(b). Sostiene que la señora Diana Cecilia Guisao Mejía lo amenaza constantemente y utiliza a su hijo para manipularlo; además, hace mal uso del dinero que le suministra para el sostenimiento de éste, fuera del maltrato de que es víctima el pequeño por parte del padrastro, situaciones que aunque se denunciaron oportunamente fueron inadvertidas por parte del funcionario acusado, por lo que se evidencia violación a los derechos invocados. 3.
Por auto de 14 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la demandada en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 60, cdno. 1). 4. La autoridad judicial cuestionada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso materia de queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al concluir que no es posible pregonar que la sentencia por medio de la cual se mantuvo la custodia del menor en cabeza de la madre, se halla adoptado de manera caprichosa por parte de la funcionaria acusada, “sino que por el contrario mediante un razonamiento con apoyo fáctico y jurídico, concluyó que ‘ las decisiones de custodia deben tener como mira el mejor estar del niño por quien se demandó la decisión y como quiera que en la señora Guisao Mejía no se aprecian signos alarmantes que puedan afectar la crianza, educación y establecimiento de Yhean Pierre Vásquez Guisa’” (fl. 69, cdno. 1), determinó mantenerla y desestimar las pretensiones, ya que parte del descuido que se le endilga, también es imputable al padre por la irrisoria suma de dinero que aporta; conclusión acorde con el material probatorio que no vislumbra el defecto procedimiental que se le atribuye, sin desconocer la autonomía de que están dotados los jueces de instancia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, reiterando que el entorno que rodea al menor lo perjudica moralmente; que siempre pretendió allegar el “acervo probatorio complementario”, por lo que ante las evidentes irregularidades se hace necesaria una revisión del proceso por un juez imparcial que otorgue garantías procesales.
CONSIDERACIONES El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Examinados los fundamentos de la tutela y el material probatoria allegado, se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de 2 de octubre 2007, la que no se ve, prima facie, arbitraria, como quiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, circunstancia por la que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistos en conjunto estos aspectos, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la referida determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si la adelantó en consonancia con los preceptos que gobiernan la materia y los diversos factores de hecho planteados por las partes.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
Es preciso indicar, en todo caso, que la autoridad judicial querellada para denegar las pretensiones de la demanda y mantener la custodia del menor en cabeza de la madre, efectúo un amplio análisis de las pruebas testimonial, documental, interrogatorios e informes, que para el momento del fallo obraban en el proceso, y concluyó que era más conveniente que el niño estuviera al lado de su progenitora, según el concepto de los profesionales del área social, todo con el propósito de hacer prevalecer los derechos superiores del menor; por tanto, son éstas, algunas razones que llevan a afirmar que no se ha acreditado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 05001-22-10-000-2007-00164-01