Micelio
T 0500122100002007-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2007-00159-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Orlando de Jesús Gómez López frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que el 15 de noviembre de 2007 el juzgado accionado dictó sentencia en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Carlos José Gómez Hernández y, en dicha providencia, acogió parcialmente su excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $6’892.443.oo, sin tener en cuenta que las pruebas oportunamente presentadas acreditaban las excepciones de “pago”, “inexistencia de la obligación”, abuso del derecho y un enriquecimiento sin legítima causa legal”, inexistencia del derecho de alimentos” y “compensación de las sumas cobradas por el demandante sin tener derecho a ellas”, que en su momento formuló. Según refiere, el título ejecutivo consistía en un acta de conciliación en la que se comprometió a pagar los gastos que demandara el curso de patrullero que realizó su hijo entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006, los cuales, según constancia de la Directora de la ‘Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo’, ascendían a $3’951.000.oo, y no a la cuantiosa suma reclamada por el ejecutante.

Al respecto, afirma también que con la demanda no se aportó prueba de la matrícula y los demás gastos que dijo haber hecho Carlos José Gómez Hernández, amén que, en todo caso, allegó al proceso recibos que iban más allá del periodo que duraba el curso. Igualmente, señala que a la suma cobrada se le han debido descontar $1’417.220.oo que recibió el ejecutante por concepto de alimentos después del 12 de abril de 2005, toda vez que en esa fecha cumplió su mayoría de edad y, por lo mismo, no tenía derecho a reclamarlos.

De igual modo, adujo que debían restarse a la deuda $850.000.oo que consignó directamente a la cuenta de aquél en enero y agosto de 2006. Por último, acusó al demandante de obrar de mala fe y al juzgado de no valorar debidamente las pruebas y no pronunciarse sobre los argumentos en que se fundaron sus medios de defensa, todo lo cual es demostrativo -en su criterio- de la vía de hecho que en ese caso se cometió. Ruega, por consiguiente, la protección de su derecho al debido proceso, en procura de que se decrete la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 y se ordene al juzgado que tenga como única prueba de los gastos objeto de recaudo, la constancia de la Directora de la ‘Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo’.

Asimismo, pide que se tengan en cuenta los abonos que ha realizado y que se ordene el análisis de sus excepciones. 2. El juzgado accionado contestó la demanda de amparo y aclaró que a diferencia de lo que estima el gestor del amparo, “en el acta de conciliación que sirve de título que presta mérito ejecutivo… no sólo refiere al costo del curso, sino además de los gastos que se generen del curso”.

Agregó que “no atender el sentido de esa conciliación sería negar los derechos que tiene el hijo de ser preparado en una profesión u oficio para enfrentar su vida”, que no existe razón para instaurar la presente acción de tutela y que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales aquí invocados. 3. El Tribunal se abstuvo de conceder el amparo reclamado, pues encontró que la sentencia censurada no encubría una arbitrariedad, ni vulneraba las garantías superiores del accionante, “máxime si se tiene en cuenta que… reconoció a favor del ejecutado las consignaciones que afirmó que hizo en cuenta de ahorros del ejecutante y las retenciones que al mismo se hicieron en virtud de la medida ejecutiva de embargo, lo que la llevó a declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por él y si bien es cierto que… sólo enunció y no se detuvo a analizar las otras excepciones que formuló el ejecutado, también lo es que en los procesos ejecutivos de alimentos sólo puede proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación (art. 448-5 del C. de P. C.). 4.

El accionante recurrió la antedicha decisión insistiendo en que el valor que adeudaba no era el cobrado por el demandante, ni el tasado por el juzgado accionado. Además, dijo que el acta de conciliación debía complementarse con la certificación de la Directora de la ‘Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo’, la cual determina cuáles son los gastos del curso que realizó su hijo.

Por último, señaló que la autonomía de los jueces no puede servir de respaldo a decisiones que violen los derechos fundamentales; que hubo una indebida valoración de las pruebas en la referida actuación; que sus excepciones no fueron “admitidas o inadmitidas como probadas” a pesar de que el juez debe indagar proceso la verdad real; y que “la congruencia de lo alegado, probado y pedido por cada una de las partes en el proceso no se da”.

CONSIDERACIONES De entrada, hay que decir que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizan los jueces de instancia en el marco de su discreta autonomía, mucho menos si, como aquí sucede, no es posible calificar de contraevidentes los resultados de ese laborío. En efecto, lo que el promotor del amparo pretende es que en esta sede y bajo su particular perspectiva, se analicen nuevamente las pruebas arrimadas al proceso ejecutivo de alimentos al que fue convocado, sin advertir que el accionado, en su condición de juez natural, realizó un escrutinio razonable y explícito de los elementos demostrativos a su alcance para arribar a la conclusión vertida en el fallo de 15 de noviembre de 2007, providencia en la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución por la obligación impagada, todo lo cual, desde luego, descarta la incursión en una vía de hecho.

De hecho, el juzgado en su argumentación ponderó la fuerza ejecutiva del acta de conciliación acompañada con la demanda, descartó varias de las facturas allegadas por el ejecutante y reconoció los abonos realizados por el deudor, en clara muestra de que su determinación final no fue producto de la arbitrariedad o el capricho. Y aunque es lo cierto que esa dependencia judicial no se pronunció expresamente sobre todas las excepciones formuladas por el ejecutado, la queja constitucional que al respecto se formuló deviene intrascendente, como quiera que a voces del numeral 5º del artículo 448 del C. de P. C., en ese tipo de juicios, en principio, sólo es de recibo la excepción de pago, la cual, en el caso de marras, fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del juzgado.

Por consiguiente, como no es predicable la vulneración de los derechos aducidos por el gestor del amparo y como, además, esta vía no sirve al propósito de revivir cuestiones decididas por los jueces de instancia, no otra cosa se impone que la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 05001-22-10-000-2007-00159-01 _1202878250.bin