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T 0500122100002007-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00157-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Ester Judith Hincapié Ramírez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, trámite al cual fue vinculado Gustavo Adolfo Manco Cano. I.

ANTECEDENTES: 1. La actora, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, y, por virtud de ello, la orden para que la autoridad accionada dé cumplimiento a su auto de 9 de abril de 2007, por medio del cual dio por terminado el juicio que origina la acción pública y determinó el “ levantamiento de las medidas previas decretadas ”, y de contera oficie al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que devuelva los dineros puestos a su disposición en providencia de 30 de octubre de 2007.

Adujo, como causa petendi, que ante el Despacho accionado, Gustavo Adolfo Manco interpuso en su contra una demanda de “declaración y liquidación de sociedad marital de hecho”, en cuyo desarrollo se impusieron cautelas respecto de algunos dineros que tenía depositados en cuentas bancarias. Precisó que el citado demandante desistió de la causa el 9 de abril de 2007, por lo que se procedió a su terminación y a la orden para “ levantar las medidas cautelares decretadas ”, a través de auto que no se recurrió y que, en tal virtud, hizo “ tránsito a cosa juzgada ”.

Agregó que a pesar de lo anterior, el Despacho “ retardó voluntariamente ” el cumplimiento de su propia directriz, negándose a la expedición de los oficios correspondientes, situación propicia para que luego el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín reclamara en el proceso “ el secuestro de unos CDTs ”. Apuntó que deprecó la revocatoria del proveído que “irregularmente congelaba el levantamiento de las medidas cautelares”, petición que fue negada el 17 de septiembre del año pasado, con el argumento de que “ obra solicitud de secuestro de los dineros que resultaren embargados en el presente proceso ”.

Indicó, asimismo, que contra “ el nuevo auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares ” interpuso recurso de apelación, que fue “negado” por no estar enlistado dentro de los que de manera taxativa gozan de tal posibilidad. Señaló, finalmente, que respecto al último de los proveídos citados formuló reposición “ con solicitud de copias para efectos de surtir los trámites del recurso de queja ante el superior, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelto ”. 2.1 El Juzgado accionado, en respuesta al oficio librado, adujo que con la actuación aquí censurada “ sólo está dando cumplimiento a la ley, es decir, acatando una medida cautelar procedente de otra agencia judicial ”.

Por ello, explicita que la no entrega de dineros se debe no a su capricho, sino a la existencia de un “secuestro” decretado por cuenta de otro Despacho (folios 54 y 55). 2.2 El mandatario judicial de Gustavo Adolfo Manco Cano, por su parte, expresó que con su actuar y el de la autoridad accionada se han respetado las garantías constitucionales (folios 58 a 60). 3.

El Tribunal denegó la tutela porque “ el recurrente no agotó los recursos que tenía a su alcance en orden a obtener la revisión del auto mediante el cual el Juzgado decidió mantener su decisión de poner a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, las sumas de dinero embargadas ”, pues, “ finalmente lo relacionado con el recurso de queja no se agotó ”, con el agregado de que “ el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en virtud del cual ordenó el embargo en cuestión, fue recurrido, recurso que se encuentra pendiente de resolve r” (folios 78 a 82). 4.

El apoderado de la actora impugnó la anterior sentencia, mediante escrito en el cual da cuenta de los diferentes motivos que en su sentir llevaron a que el a quo equivocara su camino, esto es, haber considerado como elemento esencial la interposición de un recurso de queja respecto a una providencia que no es el “ origen ” del reclamo, desconocer la normatividad que “ obliga a que las sentencias se acaten ” y olvidar la primacía que constitucionalmente detenta la queja constitucional sobre otros mecanismos de estirpe ordinario (folios 86 a 101).

II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, la censura se dirige contra las determinaciones del Despacho accionado, por las cuales ordenó poner a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín unos dineros anteriormente cautelados. El soporte de dicho cargo se hace consistir en que previamente se había decretado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a través de auto de 9 de abril de 2007, el que alcanzó el sello de su firmeza.

Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un conflicto.

Así expuesta la cuestión, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que el auto de 18 de mayo de 2007, por el que el Juzgado Promiscuo de Familia ordena que “ hasta tanto se dé claridad sobre el secuestro decretado en relación con dichos dineros, no se expedirá oficio alguno frente al levantamiento de la medida cautelar ya decretada ”, no fue recurrido; y que respecto de la providencia de 7 de septiembre del mismo año, que negó “ el levantamiento inmediato de las medidas cautelares ”, por virtud del “secuestro” decretado por otro Despacho, está aún pendiente de resolución la queja planteada por la allí demandada, conforme ella misma lo asiente en el hecho decimo segundo del escrito genitor del amparo.

Ahora bien, con independencia de la argumentación que se quiera traer a este escenario, el Juez de tutela no puede interferir en los trámites ordinarios, pues, con ello, iría en contravía de garantías igualmente constitucionales, como son la autonomía e independencia judicial. 2. También se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial en curso, si se repara en que la tutelante formuló alzada contra el proveído que decretó las medidas previas en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el que está pendiente de decisión como se colige de las copias arrimadas al plenario (folio 36 del cuaderno 2 de copias).

Dicho escenario resulta propicio para determinar la legalidad de las cautelas, y además la suficiencia o exceso de ellas, con lo que se protegen la totalidad de derechos invocados en el escrito genitor de la acción pública. 3. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00157-01