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T 0500122100002007-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 05001-22-10-000-2007-00150-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Gilma del Socorro Díaz González frente al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Jairo Miguel Vergara Ávila.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital; pide que se deje sin efectos la sentencia de 1° de noviembre de 2007 proferida por el despacho accionado, y, que, en consecuencia, se le ordene a su ex esposo que le continúe pagando la cuota de alimentos aprobada a su favor en la sentencia de 27 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo en el año de 1971 con Jairo Miguel Vergara Ávila.

Aduce que en el último de los fallos mencionados, se aprobó el acuerdo que celebró con su cónyuge, según el cual Vergara Ávila a cambio de que ella accediera a convertir el trámite del divorcio contencioso en mutuo acuerdo le seguiría proporcionando para su sostenimiento una cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos que percibiera; agrega que luego de ello, su ex cónyuge emprendió proceso de exoneración de cuota alimentaria para eludir el referido convenio, logrando de manera sorprenderte y arbitraria su cometido en la sentencia que se acusa como incursa en vía de hecho, porque desconoce lo sentenciado en el proceso de divorcio, su situación económica actual y la del demandante, que por demás “continúa siendo bastante cómoda”, folio 25, amén de que no está fundamentada en las pruebas arrimadas en el expediente. 2.

El Juez Décimo de Familia de Medellín guardó silencio. 3. El Tribunal luego de examinar el expediente del proceso, negó la protección constitucional reclamada en razón de que en el proveído atacado no encontró la alegada vía de hecho, en tanto que los argumentos expuestos por el despacho demandado no son caprichosos ni arbitrarios; aseveró que tampoco en el análisis del caudal probatorio observó error ostensible porque el accionado lo hizo objetivamente de acuerdo con la sana crítica y adoptó la decisión con fundamento en las mismas. 4.

La interesada impugnó para reiterar su argumentación inicial (folios 49 y 50). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que la interesada acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado demandado de exonerar a su ex cónyuge Jairo Miguel Vergara Ávila de la obligación de suministrarle alimentos, no obstante el acuerdo que habían celebrado y que fue aprobado en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 2.

A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juez acusado, pues se tiene que en la providencia cuestionada de 1° de noviembre de 2007, obrante a folios 19 a 23, se dijo que la capacidad económica del actor se ha visto disminuida porque además de que adquirió el carácter de pensionado ha contraído nuevas nupcias, y la de la demandada mejoró al recibir unos bienes consistentes en dinero, enseres y la mitad de un apartamento que posteriormente fue vendido, amén de que cuenta con la ayuda de sus dos hijos mayores de edad y profesionales, folio 22 vuelto.

Así, no luce desprovista de justificación tal decisión, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de este funcionario, fue debidamente sustentada por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado. 3.

El hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no la habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.

Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 R.M.D.R. Exp.05001-22-13-000-2007-00150 -01 7