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T 0500122100002007-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 05001-22-10-000-2007-00148-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA MERCEDES ARANGO ESCOBAR contra el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUI, trámite al que se vinculó a Jorge Alberto, Martha Lucia, Juan Carlos y Luis Fernando Arango Palacio, Gloria Cecilia, Sandra María, Olga Elena, Ángela Mercedes, Martín Rodolfo y Oscar Mauricio Arango Escobar y Carolina Arango Bustamante, representada por su madre.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se le ordene al accionado tomar las medidas pertinentes para que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada de la señora María Inés Paulina Arango Vélez. 2.

Argumenta su petición en que, entre otras, en el juicio aludido se realizó la partición y se adjudicó la masa herencial en el tercer orden, es decir, entre los hermanos de la causante, ese trabajo, aunque fue puesto en consideración de los interesados, entre ellos la actora, no fue objetado. Posterior a ello, la apoderada de algunos herederos le advirtió al juzgado el “ error de hecho ” en que había incurrido al haber repartido la herencia en un orden donde no existía heredero ya que el único hermano reconocido fue excluido por el propio despacho, mediante incidente que en ese sentido se propusiera, no obstante, el Juez accionado se negó a rehacer la partición en el orden correcto, es decir, en el cuarto donde se hallan los sobrinos; inconformes presentaron contra la decisión recurso de apelación y queja sin ningún éxito, lo cual dio lugar a que el trámite continuara hasta llegar a la sentencia aprobatoria de la actuación. Con lo anterior el despacho incurrió en vía de hecho al desconocer lo establecido el numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que establece que con o sin objeción el juez ordenará que se rehaga la partición cuando ella no se ajuste a derecho; de igual forma inobservó la congruencia que debe existir en la sentencias; también pasó por alto lo consagrado en el artículo 1051 del Código Civil que determina que a falta de descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge al causante lo suceden sus sobrinos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga al no rehacer la partición, dado que ante la ausencia de hermanos reconocidos como herederos, la herencia debió ser repartida en el cuarto orden, es decir, en el de los sobrinos al cual pertenece la actora; máxime si se tiene en cuenta que ellos solicitaron su reconocimiento no en representación de sus padres sino en forma directa.

Por lo tanto no debió el Juez dictar sentencia aprobatoria cuando ya se le había hecho ver el error, que aunque no se hizo mediante objeción la formalidad no puede primar sobre los derechos sustanciales. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primera instancia porque aunque el Juez ya cumplió la orden de tutela, extrañamente reconoció como heredera a la hija de un sobrino de la causante cuando el artículo 1043 del Código Civil no establece ese tipo de representación. Según la gestora esa “ es su inconformidad con el fallo de tutela, ya que ahora es necesario recurrir a los recursos de reposición y apelación para destrabar ese entuerto…” sólo que con ello lo único que se lograría es que el proceso se alargue.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como se verá. Según el escrito contentivo de la impugnación, el desacuerdo radica en el reconocimiento que el funcionario demandado en tutela hizo de Carolina María Arango como heredera por representación de la de cujus, cosa que no comparte la actora, por lo tanto aprovechó la oportunidad que tenía de apelar el fallo para que el juez constitucional le resuelva ese asunto, pues aunque cuenta con los recursos ordinarios para debatir el punto, lo cierto, es que, según ella, ese trámite es muy demorado para su propósito.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que la accionante, contrario a lo por ella pensado, debe acudir a los medios de defensa establecidos por el legislador en su favor por cuanto el carácter residual de la presente acción comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado sin realizar sobre ella ningún pronunciamiento de fondo, dado que la misma no fue objeto de inconformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2007-00148-01