CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2007-00146-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fabiola Quintero de Cardona frente al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad y Juan Evangelista Cardona Monsalve.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra entabló Juan Evangelista Cardona Monsalve, 21 de julio de 2003 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos y, posteriormente, el 4 de febrero de 2004, se realizó otra de inventarios y avalúos adicionales. En esta última audiencia, dice, su apoderado relacionó tres partidas más, correspondientes a la pensión de jubilación del demandante, la liquidación laboral de éste y unas expensas que ella realizó al inmueble que inicialmente se inventarió. Relata que esa audiencia fue suspendida con el fin de librar algunos oficios tendientes a verificar los datos que aportó y que, posteriormente, el apoderado de Juan Evangelista Cardona Monsalve solicitó que se fijara una nueva fecha para adicionar otra partida, consistente en los frutos civiles producidos por el referido predio.
Así, prosigue, el despacho celebró una nueva audiencia el 16 de febrero de 2005, sin haber cerrado en debida forma la audiencia del 4 de febrero de 2004, esto es, que aquella etapa procesal quedó inconclusa, pues no se aprobaron ni improbaron las tres partidas que en ese momento adujo, todo lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 600 del C. de P. C. Añadió que por auto de 2 de marzo de 2005 el despacho accionado aprobó los inventarios adicionales presentados por el demandante y, luego, por auto de 12 de agosto de 2005 ordenó la partición y nombró una partidora que percató la referida circunstancia, pero que no fue escuchada, pues a la postre el juzgado la requirió para que presentara el trabajo con las partidas aprobadas.
Finalmente, asegura que en el trabajo de partición se valoró el inmueble por debajo del avalúo catastral y que pese a las irregularidades cometidas, el juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2006, aprobando dicho trabajo, lo cual, de paso, deja ver la existencia de una vía de hecho. Pretende, por consiguiente, el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese juicio desde el 12 de agosto de 2005, “dejando sin efecto la sentencia aprobatoria de la partición de fecha veintinueve de septiembre de 2006 y ordenar que se fije fecha para continuar la audiencia de inventarios y avalúos adicional solicitada el 4 de febrero de 2004”. 2.
El despacho judicial contra el cual se dirige la acción remitió la actuación referida por la accionante. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos elevados en el escrito de tutela después de advertir que la accionante no formuló sus reparos en un plazo razonable. A ello agregó que el juzgado no dejó de aplicar la norma procesal aludida por la promotora del amparo y que “se concedió a las partes la oportunidad de controvertir los actos procesales emitidos, pero de ello no se hizo uso”.
De igual modo, precisó que aquélla actuó en el juicio después del proferimiento de la sentencia sin alegar el vicio que ahora trae a colación, “lo que demuestra su aceptación con la continuación de la diligencia de inventario y avalúos adicionales, que se realizó a instancia de la parte actora, quien aprovechó esa oportunidad para relacionar un activo que no tenía ese carácter, pero que la parte accionada no cuestionó en su momento”. 4.
La reclamante impugnó el fallo anterior alegando que la nulidad en que incurrió el juzgado no se sanea por el paso del tiempo y que, en todo caso, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Se preguntó, asimismo, “cómo se podría entender que siendo el juez el garante y estando en su cabeza la obligación de cumplir con el debido proceso, no se haya concluido en legal forma la audiencia comenzada y suspendida en diligencia del 4 de febrero de 2004”.
También dijo que el propio juzgado no cumplió las formas propias del juicio y que la audiencia del 16 de febrero de 2005 no tenía como fin continuar la de 4 de febrero de 2004, sino analizar nuevas inclusiones al inventario de bienes a liquidar. Aunado a lo anterior, aclaró que sí había apelado la sentencia de 29 de septiembre de 2006, pero el Tribunal declaró inadmisible ese recurso en auto de 27 de agosto de 2007, de manera que la tutela sí se presentó en un tiempo razonable.
Por último, señaló que vive en el inmueble objeto de partición hace más de 43 años y que se encuentra profundamente afectada por el abandono de su familia. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que en su auto de 14 de agosto de 2007, el Tribunal, equivocadamente, declaró inadmisible la apelación que formuló el accionante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, tras considerar que la alzada era improcedente porque no se recurrió el auto que ordenó rehacer la partición luego de que ésta fuera objetada por la parte demandante.
Pasó por alto el ad quem que el artículo 611 del C. de P. C. sólo proscribe la apelación de la sentencia cuando “ninguna objeción se propone” al trabajo de partición, sin que fuera ese el caso analizado. Sin embargo, ante el desacierto del Tribunal la accionante guardó completo silencio, a pesar de que esa decisión era susceptible del recurso de súplica, por versar, precisamente, sobre la admisión de la apelación. Así las cosas, el mutismo de la accionante llevó a que, de paso, dejara de analizarse la admisibilidad de la apelación que presentó contra la sentencia que dio por sentada la aprobación de todos los inventarios que se presentaron en el proceso, circunstancia que pone al descubierto que aquélla desperdició otros mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer ver las deficiencias que ahora denuncia, lo que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la tutela.
En ese orden de ideas, como no resulta viable la intervención del juez constitucional en el aludido asunto y como esta acción no sirve al propósito de rescatar términos u oportunidades que fenecieron en el proceso por el desdén de los interesados, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 05001-22-10-000-2007-00146-01 _1202878250.bin