Micelio
T 0500122100002007-00132-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Eduardo Rojas Moreno, en representación de Valentina e Isabel Rojas Robledo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, trámite al cual fue vinculada María Teresa Vanegas Hurtado, quien actúa en nombre de Sebastián Rojas Vanegas.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños e igualdad, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que “rebaje” el porcentaje de la cautela que pesa sobre su salario, reparando en el número de hijos que tiene a su cargo. Adujo, como soporte de lo anterior, que el Despacho accionado decretó, el 16 de mayo de 2007, el embargo del 40% de los ingresos laborales que devenga como empleado de Logística de Distribuciones Sánchez Polo.

Precisó que en la contestación a la demanda que dio origen a la citada medida, deprecó su rebaja, petición que fue desatendida por la extemporaneidad de la réplica. Agregó que insistió en su pedimento, mediante escrito de 10 de septiembre pasado, empero sin obtener resultado alguno, con lo que se vulneran las garantías fundamentales de sus hijos, especialmente el derecho a la igualdad. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, en respuesta al oficio librado, explicó que no es cierto, como se afirma en el escrito introductor, que se haya hecho caso omiso a sus pedimentos, pues, en torno a la “rebaja del embargo” se emitió el proveído de 26 de octubre de 2007. 3. El Tribunal no concedió el amparo, al considerar que la determinación que denegó la reducción del porcentaje de la cautela, está lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del extremo actor de esta acción constitucional, pues, se advierte ajustada a los lineamientos del Código de la Infancia y la Adolescencia (folios 32 a 35). 4.

El actor impugnó la citada decisión, insistiendo en la situación desventajosa en la que se encuentran dos de sus hijos, con el embargo que pesa sobre el 40% de sus ingresos, y el cual garantiza los alimentos de un menor. II. CONSIDERACIONES: 1. En ya bastantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado la Corte, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actividades, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la súplica de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo de alimentos, en especial el auto de 26 de octubre de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, pues, el funcionario acusado incorporó consideraciones suficientes para negar “la rebaja” del embargo, las que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se ajustan a las preceptivas que actualmente regulan la materia, esto es, las de la Ley 1098 de 2007 y las del Código de Procedimiento Civil, que a espacio se citaron en el fallo aquí censurado.

Ahora bien, debe quedar claro que el ataque invocado concierne al porcentaje de lo embargado, y no al quantum de la cuota alimentaria, para lo que el actor cuenta con otros medios de acción judicial. 3. En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00132-01