CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2007-00128-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Maritza del Carmen Pérez Betancur frente al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que en nombre de sus hijas Paula Andrea y María Camila Hoyos Pérez, inició un proceso ejecutivo de alimentos contra Bernardo Augusto Hoyos Mesa, del cual conoció el juzgado accionado. Ese despacho -continúa- dispuso la notificación de la orden de pago al ejecutado y, en vista de que éste no formuló excepciones, el 19 de junio de 2007 dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, dice, en auto de 27 de junio de esta anualidad ese mismo despacho dejó sin efectos el referido fallo, tras advertir que por error no se tuvieron en cuenta las excepciones formuladas oportunamente por el demandado.
Según explica, desde que se profirió la sentencia de 19 de junio de 2007 dejó de estar pendiente del proceso, por lo que esa actuación se reanudó sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues no pudo contrainterrogar a los testigos, presentar alegatos de conclusión ni participar en la audiencia de fallo. Por último, sostiene que los errores de ese despacho “no pueden llevar a que tratando de garantizar el debido proceso de una de las partes se atente contra el mismo derecho de defensa de la otra parte, ya que el proceso legalmente había terminado y no existía deber legal de continuar vigilando del proceso, además no le asistía poder jurisdiccional al fallador para continuar porque estaría en contra del ordenamiento jurídico” y, en especial, quebranta el artículo 509 del C. de P. C. Entonces, como en su criterio el accionado incurrió en una vía de hecho, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la correcta aplicación de la ley y a la defensa, para que se dejen sin efectos las actuaciones realizadas desde el 24 de mayo de 2007, “fecha en que la parte demandada contestó la demanda”. 2.
El despacho judicial contra el cual se dirige la acción se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que enmendó el error que cometió, para así tramitar los medios de defensa planteados por el demandado. Además, agregó que las etapas del proceso se surtieron sin la presencia de la accionante; que posteriormente sólo concurrió su hija Paula Andrea Hoyos Pérez; que la demandante tampoco se presentó al interrogatorio de parte que oficiosamente se decretó; y que “el hecho de haber emitido una sentencia pasando por alto la respuesta arrimada por el demandado, es ni más ni menos una clara violación al derecho de defensa que al ejecutado Hoyos Mesa le asiste, y de persistir en el error, esa situación implicaría la vulneración de los derechos constitucionales con que cuentan las partes y que todo fallador debe preservar”. 3.
El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante, después de advertir que “la Señora Juez de conocimiento al emitir el auto que dejó sin valor la sentencia y la actuación que posteriormente se adelantó no incurrió en ninguna vía de hecho, ni tampoco le vulneró a la tutelante los derechos constitucionales de carácter fundamental a que antes se hizo referencia, porque al adecuar el trámite del asunto frente a la oportuna contestación de la demanda que presentó el demandado, se imponía el principio a la recta administración de justicia y garantizarle a esa parte su derecho de defensa”.
Asimismo, aclaró que la promotora del amparo debió estar atenta al desarrollo del proceso y que las subsiguientes etapas que se evacuaron estaban ajustadas a la ley. 4. La reclamante impugnó el fallo anterior insistiendo, fundamentalmente, en los mismos argumentos de su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Hay que ver que dadas las particularidades del caso concreto, no podría calificarse como vía de hecho la decisión del juzgado contenida en auto de 27 de junio de 2007, porque la verdad sea dicha, esa providencia tenía como propósito remediar una actuación irregular y encausar el proceso, dejando a salvo los derechos de contradicción y defensa de las partes.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento de 19 de junio de 2007, dictado sin haber tramitado las excepciones del ejecutado, representaba una ilegalidad manifiesta que a la postre no podía atar al juez ni a las partes y cuyos efectos, en buena hora, se contrarrestaron de inmediato para evitar la vulneración de las garantías fundamentales del demandado, así como el desgaste innecesario de la jurisdicción. Por lo demás, no se ve cómo pudo transgredirse el derecho de defensa de la accionante, en tanto que la providencia aquí censurada se notificó como determina el artículo 321 del C. de P. C. y, además, el juicio ejecutivo aún no había terminado, pues pendientes estaban otras etapas que demandaban su atención. Luego, si aquélla abandonó el proceso a su suerte, ese es un descuido que no puede remediarse por esta vía. En ese orden de ideas, al no evidenciarse arbitrariedad o capricho en el proceder del accionado y en vista de que la determinación objeto de censura se funda en principios superiores del ordenamiento jurídico, se confirmará la sentencia de tutela recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 65001-22-10-000-2007-00128-01 _1202878250.bin