Micelio
T 0500122100002007-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 0500122100002007-00126-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por LILIAM ZAPATA PÉREZ en representación del menor JUAN FELIPE RAMÍREZ ZAPATA contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Jorge Albeiro Ramírez Sucerquia.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó a favor de su hijo menor de edad, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jorge Albeiro Ramírez Sucerquia, por el incumplimiento parcial de la obligación contenida en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

B. Que el Juzgado accionado en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda atendiendo algunos pagos realizados por el demandado, sin tener en cuenta que la demanda se había formulado por incumplimiento parcial de la obligación. C. Adujo que el fallo referido constituye una vía de hecho ya que presenta contradicción en las consideraciones pues se sustenta en el concepto de prima extralegal cuando el título ejecutivo no distinguió entre prima legal o extralegal. 2.

Pidió, entonces, la accionante, que se declare la nulidad de la sentencia del 12 de septiembre pasado y, en su defecto, que se profiera fallo de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso para el cumplimiento completo de la obligación, en los términos del título ejecutivo que hace referencia a las “primas semestrales (junio y diciembre)” (fl. 14, c.1) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, toda vez que del estudio que hizo del caso concreto y de la sentencia acusada evidenció que contiene una valoración lógica, razonable y ajustada a las evidencias procesales, razón por la cual esa providencia no puede ser censurada a través de este mecanismo especial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la Juez accionada no sólo desconoció el contenido del título ejecutivo, sino el soporte probatorio que reposa en el expediente, en particular el reconocimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda en relación con el referido título y el oficio del empleador confirmando el carácter de las primas y las fechas de pago.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado la accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esta es, la sentencia de 12 de septiembre de 2007 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, no se vislumbra en ella un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto que la valoración de los elementos de juicio y la interpretación del contenido de la sentencia que sirve de título ejecutivo, no lucen alejadas de lo razonable.

Debe verse que en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico –que sirve de título ejecutivo-, en relación con el punto de debate, se estableció la obligación del demandado de atender los alimentos del menor Juan Felipe Ramírez Zapata, no sólo con el 30% de sus ingresos mensuales, sino también con un “30% sobre las prestaciones sociales: ( ) prima semestral (junio y diciembre)” (fl. 1, c.1), los cuales la aquí accionante aceptó haber recibido.

El incumplimiento que afirmó la ejecutante proviene de la falta de pago del 30% sobre las primas diferentes a las ya referidas. Al respecto debe señalarse como lo indicó el a quo, que ciertamente en la memorada sentencia se hizo referencia a las primas semestrales pero dentro del contexto de las prestaciones sociales, y este concepto no puede extenderse a otros emolumentos que el demandado reciba de su empleador de manera ocasional o por mera liberalidad.

Con fundamento en lo anterior, y con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallador precisó el concepto de prima extralegal y la razón por la cual no constituye salario, concluyendo “que por parte del ejecutado no ha existido incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria que debe suministrar al menor demandante” (fl. 8, c.1).

Que el sentido de las decisiones no se comparta o disienta de las mismas la impugnante, no da lugar a que se pueda solicitar el amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de todos los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el Despacho accionado no incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 00126-01