CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 05001-22-10-000-2007-00125-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CLEMENCIA HERRERA CADAVID, en representación de su menor hijo Hernando Vélez Herrera, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que al niño mencionado se le han vulnerado por parte del funcionario accionado los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, solicita la actora que por medio de la presente acción se deje sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria por ella iniciado contra William Darío Vélez Peláez. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la gestora, que el proceso tenía como fin que se aumentara la cuota de alimentos que viene cancelando el señor Vélez a favor de su menor hijo, dado que la actual no se acompasa con la realidad de los gastos del pequeño, sin embargo, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones por considerar, entre otras cosas, que los alimentos requeridos no eran tan “ congruos ” y como para fijar la mesada debe tenerse en cuenta no sólo la capacidad económica del demandado sino la necesidad del alimentante sin que al plenario se hubiese aportado “ prueba alguna acerca de las necesidades alegadas en el petitum…y hacerlo sólo con lo argumentado por la parte accionante en sus alegatos, sería decidir con criterios meramente subjetivo …”; además que la cuota que padre aporta por ese concepto, la cual equivale al 20% de sus ingresos, era suficiente para atender las necesidades del niño “ las cuales no son tan básicas ”.
Según la actora, el Juez no tuvo en cuenta que la posición social del señor Vélez Peláez es superior a la suya por tal razón la del menor deber ser igual a la del padre, desconocimiento que llevó a errar en la forma de determinar cuáles son los alimentos congruos, cuando la realidad es que estos no pueden ser otros a los que corresponden a su status en la sociedad sin ser exagerados como ocurre en su caso, pues sólo se pretende que gracias a la capacidad económica del mencionado señor el menor tenga “ la oportunidad de explorar diversas disciplinas …”.
Adujo la actora que si no aportó las pruebas de los gastos se debió a que aun no se han consumado, ya que precisamente para esos es que solicita el incremento referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que la decisión cuestionada es el producto del estudio razonado de la situación fáctica y de la aplicación de las normas que la gobiernan, sin que se evidencie de esa “ capricho o arbitrariedad ” del funcionario judicial accionado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de Tribunal por considerar que no se tuvo en cuenta la declaración de renta del padre del menor. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En la sentencia proferida el 23 de agosto anterior y motivo de queja, concluyó el Juez, luego de estudiar las pruebas aportadas entre ellas las relacionadas con los ingresos del padre, que en el libelo demandatorio se habían fijado los gastos del menor en la suma de $ 3.140.000, sin embargo, en el interrogatorio rendido la demandante afirmó que las necesidades económicas del menor ascendían a $ 846.000 más otras expensas que no logró demostrar; por lo tanto, sin desconocer que “ los padres están obligados a suministrarle a sus hijos en proporción a su capacidad económica…es verdad que cuando de fijar cuota de alimentos se trata, valga también para la revisión, no se puede exagerar ese concepto…”, pues no es sólo la condición económica del alimentante lo que cuenta sino las reales necesidades del alimentado siendo para ello necesario sin duda, los soportes correspondientes, contrario a lo afirmado por la parte actora, negando por ello las pretensiones.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2007-00125-01