CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 05001-22-10-000-2007-00121-01 Sería del caso decidir la impugnación formulada por Marta Luz Elorza Tapias contra el fallo de 31 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), pero, se observa una causa de nulidad insaneable, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES 1. La accionante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, y a partir de ello solicita que se dé cumplimiento al concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; que se deje sin efecto la resolución de 1º de agosto de 2007 proferida por el despacho acusado; y en consecuencia, que se tenga en cuenta su nombre para ocupar el cargo de trabajadora social, grado uno en el aludido juzgado. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Manifestó la gestora del amparo que desempeña el cargo de asistente social grado uno en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, pero frente a la vacante en propiedad del mismo cargo presentada en la dependencia judicial accionada, solicitó traslado por tener su familia en dicho municipio, para lo cual consiguió concepto favorable en ese sentido de la autoridad competente.
(b). Expresó que el funcionario querellado no concedió la transferencia deprecada, argumentando que el aludido cargo viene siendo desempeñado en provisionalidad por una persona que también ostenta la propiedad de uno similar, pero, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, quien además de reunir los requisitos legales lo ejerce con profesionalismo.
(c). Señaló que al notificársele la anterior decisión no se le entregó copia de la misma, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley. (d). Adujo que posee la experiencia y cumple con las exigencias para proveerlo, toda vez que viene desempeñándolo desde el 2 de enero de 2002, amén de haber obtenido una calificación integral de servicios de 91 y 96 puntos, durante los años 2005 y 2006, respectivamente.
(e). Indicó que con la negativa de transferencia, se le están vulnerando los derechos fundamentales alegados, se desconoció el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura y las calificaciones alcanzadas. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, acentúa la relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La acción de tutela cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) y de éste dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, el cual, corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000. 2.
En el caso particular, la peticionaria solicita dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de traslado horizontal, esto es, un acto proferido en ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional. En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.
Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01; Exp.2007-00923-00).
Por lo anterior, advertida una causal de nulidad (art. 140 C. de P.C.), no susceptible de saneamiento (art. 145 C. de P. C), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir sin dilación alguna al Juez Civil Municipal de Cali (reparto). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite y, en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente a los Jueces Municipales de Bello (Reparto) para los fines legales.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV Exp. No. 05001-22-10-000-2007-00121-01