CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente 05001-22-10-000-2007-00120-01 Decide la Corte la impugnación de la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos que da base a la acción contra el fallo de 31 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la tutela de Pompilio Gutiérrez Buitrago contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se adujo vulneración del debido proceso, en virtud de lo cual se pidió ordenar al juzgado accionado que reponga el mandamiento ejecutivo en contra del accionante, al no estar fundado en una obligación que preste mérito ejecutivo. Como sustento de su reclamo refiere el gestor del amparo que: a). El proceso de divorcio entre Pompilio y Mónica Patricia culminó con una conciliación en la que se convino el pago de una cuota mensual a favor de la hija menor de ambos, la que se incrementará anualmente, obligación que se ha venido cumpliendo. b).
En octubre de 2003 los ex cónyuges tomaron una póliza de capitalización para la educación de la niña, la que se terminó porque el padre quedó cesante y no pudo seguir pagándola éste asunto se ventiló en la audiencia de divorcio pero no quedó consignado en la parte resolutiva del fallo, razón que impide la ejecución de tal compromiso, a pesar de lo cual se adelantó proceso para el cobro ejecutivo de este rubro, expidiéndose el mandamiento correspondiente, el que recurrido se mantuvo por el juzgador, a pesar de que la sentencia que sirve de soporte del expediente tampoco colma las exigencias del numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo tras considerar que si bien la obligación ejecutada si quedó claramente establecida en la parte motiva del fallo, no fue así en la parte resolutiva que es la que finalmente obliga a las partes, pues como fase conclusiva de lo analizado por el juzgador es en la que deben concretarse las declaraciones o condenas realizadas en forma clara y concreta, permitiendo su exigibilidad, tornándose por ello inejecutable lo relacionado con el bono universitario; igual acontece frente al título que no reúne las exigencias del artículo 115 ejusdem, por lo que la copia aportada tampoco podía servir para el recaudo de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la madre de la demandante en el proceso ejecutivo impugna la decisión diciendo que al existir un acuerdo de voluntades palpable, claro, expreso y suscrito por el deudor y los demás intervinientes, se erige como título ejecutivo conforme al artículo 488 del código en cita, sin que sea óbice que por no estar en la parte resolutiva de la sentencia pueda deducirse del acuerdo la existencia de la obligación ejecutada; de otro lado, manifiesta, la ejecución se hizo con un acta “ primera copia ” que presta mérito ejecutivo, con lo que puede darse por satisfecho lo que busca el espíritu de la norma supuestamente trasgredida.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo por cuanto el impugnante de la decisión del tribunal carece de legitimación para recurrirlo, pues no aportó el memorial poder que lo legitime para actuar dentro de este expediente en representación del sujeto procesal presuntamente afectado con la decisión ahora cuestionada. Deducción con firme respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad en el trámite de la tutela, precisó que los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones extrajudiciales, no pueden tener “ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ”, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -expediente 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -expedientes 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -expediente 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -expedientes 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -expediente 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -expedientes 2000-0965 y 2001-0813).
No pudiéndose acudir al expediente de la agencia oficiosa previsto por el artículo precedentemente señalado, al no evidenciarse la imposibilidad de la titular de asumir su defensa, dado que el petente no declaró -ni hay prueba de ello- que la demandante en el proceso ejecutivo que allí representó esté en imposibilidad de promover su protección. Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 05001-22-10-000-2007-00120-01 5