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T 0500122100002007-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1543 de 1997Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 05001-22-10-000-2007-00117-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de abril de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Alirio de Jesús Ortiz Cardona contra la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente vulnerados por la entidad accionada debido a que no suministró los medicamentos prescritos por el galeno tratante para contrarrestar los efectos devastadores de la enfermedad que padece.

Al petente le fue diagnosticada la enfermedad de VIH – SIDA. La Unidad de Sanidad accionada ha variado el suministro de medicamentos originales a genéricos, sin que medie consentimiento del paciente, quien es pensionado de las Fuerzas Armadas. Según la entidad, los medicamentos han sido aprobados por el INVIMA; sobre el particular, el paciente sostuvo que no se ha hecho ningún tipo de estudio sobre los medicamentos genéricos que la entidad pretende suministrarle en reemplazo de los originales, por lo que la Unidad de Sanidad estaría utilizando su situación para probarlos, sin que medie consentimiento para ello.

Con la conducta censurada, la institución militar desconoce lo preceptuado en la Ley 23 de 1981, la Resolución 5261 de 1994 expedida por Minsalud y el Decreto 1543 de 1997, así como lo tratado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. 2. La Unidad de Sanidad del Ejército Nacional informó que ha suministrado al peticionario el servicio de salud que requiere para el tratamiento de su patología. La decisión de modificar los medicamentos se debe a que esa unidad no cuenta con los originales, los cuales no han sido autorizados; respecto de uno de los medicamentos señalados por el accionante, dijo que está disponible en la Unidad, y que no ha incumplido con el suministro, ya que el fármaco puede ser reclamado por el accionante.

Además, esa entidad no puede entregar medicamentos al arbitrio del paciente y sin formula médica idónea, pues deben ser recetados por el galeano especialista en infectología. 3. El Tribunal concedió el amparo, pues la omisión de la Unidad de Sanidad al no suministrarle los medicamentos que requiere el paciente con urgencia para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que padece vulnera los derechos fundamentales que invocó. Además, “ la prescripción de los medicamentos encuentra apoyo científico en la formula médica que se ve a folios 52, emitida por un galeano adscrito a la Séptima División Cuarta Brigada, Dirección de Sanidad, Dispensario Médico BR-4” (fl. 65 Cdno. de tutela Trib.).

El Tribunal ordenó el suministro de los medicamentos antiretrovirales originales (comerciales) en la cantidad y forma previstas por el médico tratante, y que la institución accionada le brinde todos los servicios, atenciones y medicamentos que se deriven de la patología que presenta, mientras conserve el derecho a recibirlos. 4. La Unidad de Sanidad informó que en cumplimiento de la sentencia de tutela suministró los medicamentos solicitados por el accionante de acuerdo con la orden médica, esto es, los denominados 3TC, Zerit y Kaletra.

Adjuntó certificación de 28 de abril de 2007 sobre disponibilidad de los mismos en el dispensario de la Cuarta Brigada (fl. 72 Cdno. Tutela Trib.). Solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal por presentarse el fenómeno conocido como hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación de lo resuelto por el Tribunal en sede de tutela sólo se circunscribió, por parte del Ejército Nacional, a informar que con posterioridad al mismo se dio cumplimiento al suministro de las medicinas formuladas por el médico tratante del accionante, que es paciente del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH-SIDA) y, con base en ello, a solicitar que se revoque el fallo por la supuesta configuración de un hecho superado.

Al respecto, cabe precisar que la orden del Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la sentencia de amparo de 16 de abril de 2007, consistió en el suministro al petente, sin dilaciones de ninguna clase, de los medicamentos antiretrovirales originales 3TC, Zerit y Kaletra, “ …los cuales requiere con urgencia para procurar mantener estable el mal que lo aqueja y le brinde la atención integral en salud que requiera para el tratamiento de su patología”.

La Sala observa que con el suministro de los señalados medicamentos, por una vez, no se cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal, pues el aquí demandante requiere, para tener garantía segura de protección de los derechos fundamentales invocados, la continuidad del tratamiento que, conforme a las prescripciones médicas, amerite la grave enfermedad que padece, tal como lo dispuso esa corporación en el fallo impugnado, luego no es dable entender que se esté en el presente asunto frente a un hecho superado, como lo pretende la entidad impugnante.

Por tanto, lejos de revocar lo resuelto por el Tribunal, lo que es procedente es confirmar la sentencia objeto de alzada, dado que es incuestionable la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 05001-22-10-000-2007-00117-01