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T 0500122100002007-00116-02 (21-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 0500122100002007-00116-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de reponer la actuación que fue objeto de nulidad, dentro de la acción de tutela promovida por HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y ANDRÉS ANTONIO DUQUE GARCÍA contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José David Agudelo Fernández, Javier, Alirio, Albeiro, Alcides, Umelia y Gloria Rodríguez Guerra, Noemí Rodríguez, María Isabel Fernández de Agudelo, Gladys y Ángela María Agudelo Fernández.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín conoce de la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial con petición de herencia que José David Agudelo Fernández presentó el 12 de septiembre de 2006 en contra de los herederos determinados del señor José Iván Rodríguez Guerra, a la cual acompañó un registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo legítimo de Héctor Elías Agudelo Rojas.

B. Que el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la inscripción de la misma y todas las medias cautelares consagradas en el artículo 690 del C. P. C., mediante el auto de 25 de septiembre de 2006, contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. C. Que a partir del 8 de noviembre de 2006 los demandados fueron siendo notificados y propusieron las excepciones respectivas; que Humberto Rodríguez Guerra contestó la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la inscripción del embargo y el secuestro de los bienes del causante, con el argumento de que el peticionario no podía acumular la acción de petición de herencia sin haber impugnado o desvirtuado la paternidad en relación con el señor Héctor Elías Agudelo.

D. Que el demandante reformó la demanda incluyendo como nueva pretensión la impugnación de la paternidad contra Héctor Elías Agudelo, siendo admitida en proveído del 28 de mayo de 2007, en su concepto, sin acatar lo relativo a las normas que la rigen, por cuanto se pretende acumular un proceso de impugnación a uno de filiación con petición de herencia que tiene como sujetos pasivos a ASR Exp. 00116-02 2 personas diferentes, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra este auto.

E. Que en auto de 5 de julio de 2007 el Juzgado accionado resolvió el recurso contra el auto que decretó las medidas previas y, "sin razón y extrañamente", también desató en la misma providencia, la reposición que interpuso contra el auto que admitió la reforma de la demanda, todas de manera adversa al recurrente y aquí accionante en tutela.

F. Que se fijó fecha para audiencia, luego de resolver "ilegítima e irregularmente" los recursos, y de no aceptar las excepciones previas propuestas argumentando extemporaneidad. 2. Pidieron los solicitantes del amparo que se ordene al Despacho Judicial accionado que tenga en cuenta los recursos interpuestos, y que proceda de conformidad con el escrito de excepciones previas propuestas en forma oportuna, toda vez que en el cómputo de términos deberá tenerse en cuenta la figura jurídica de la interrupción; que se dé cumplimiento al ordenamiento legal que sobre acumulación de pretensiones y de procesos existe, pues se trata de figuras procesales distintas que deben recibir tratamiento diferencial; que se verifiquen nuevamente las diferentes acciones que se instauraron en el proceso y la suficiencia de los poderes otorgados; y que se mantenga la imparcialidad en cada actuación y se apliquen las reglas de competencia al proceso de impugnación de la paternidad de acuerdo con el foro territorial.

EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco conceptual y jurisprudencial en relación con el derecho al debido proceso y a la procedencia de la acción de ASR Exp. 00116-02 3 ( ASR Exp. 00116-02 4 )tutela frente a providencia judiciales, y de historiar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso cuestionado, el Tribunal denegó el amparo solicitado porque de la revisión que realizó al expediente concluyó que el Juez Noveno de Familia de Medellín, con ninguna de las decisiones que ha adoptado, ha incurrido en vía de hecho, pues para proferirlas se apuntaló en el sistema jurídico al que está sometido, ni tampoco incurrió en el cúmulo de omisiones que se le endilgan.

Explicó que la admisión de la demanda y su reforma se ajustan a la ley porque la jurisprudencia tiene sentado que para que salga avante la pretensión de declaración de paternidad extramatrimonial, se debe acreditar que la presunción legal de paternidad matrimonial se desvirtuó, pero a la demanda no se tiene que anexar dicha prueba; a las pretensiones de filiación y petición de herencia se puede acumular la impugnación de la paternidad matrimonial aunque la prosperidad de aquella dependa de ésta; la impugnación de la paternidad se dirigió contra herederos determinados e indeterminados; y señaló que por el factor territorial, dada la elección realizada por el demandante, el Despacho Judicial accionado es competente para conocer de todas las pretensiones acumuladas.

También dijo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración que hizo el funcionario judicial para fijar la caución que exigió para decretar las medidas cautelares, y destacó que los recursos interpuestos contra las decisiones relacionadas con este tema fueron extemporáneas. Finalmente, argumentó que si se tiene en cuenta que el auto de 28 de mayo de 2007 que admitió la reforma de la demanda fue notificado por estado el 30 del mismo mes y año, las excepciones ( ASR Exp. 00116-02 5 )previas de indebida reforma de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, que Humberto Rodríguez Guerra formuló en escrito presentado el 16 de julio de 2007, evidentemente fueron formuladas en forma extemporánea si se tiene en cuenta que debieron presentarse en el término de traslado de dicha reforma que es la mitad del señalado para la demanda inicial, es decir, 10 días (arts. 89-4, 98 inc. 1° y 398 inc. 1° del C. de P. C.).

LA IMPUGNACIÓN Manifestaron los interesados que la acción de tutela no fue negada en razón a que pudiera existir otra vía, sino por razones que en principio podrían ser consideradas como de derecho, análisis con el que no están de acuerdo. Por ello, reiteraron algunos de los argumentos inicialmente expuestos por considerar que las providencias como la que fijó la caución para ordenar las medidas cautelares, la que decretó las cautelas, la que admitió la reforma de la demanda y la que declaró extemporáneas las excepciones previas, están incursas en defectos orgánico, procedimental y fáctico.

CONSIDERACIONES 1. Previamente al estudio de los aspectos del fallo que son objeto de impugnación, es necesario dejar en claro que el abogado Andrés Antonio Duque García no se encuentra legitimado para invocar el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite aludido en la demanda, toda vez que no es parte en el proceso ordinario que se cuestiona, pues de las copias del ( ASR Exp. 00116-02 6 )expediente se evidencia que concurrió al proceso referido como apoderado del demandado Humberto Rodríguez Guerra, hoy accionante. 2.

Precisado lo anterior, ha de resaltarse que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 3.

En el caso que se analiza advierte la Sala que la discusión planteada por los interesados se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar, como se precisó en la impugnación, se apuntaló a criticar las providencias mediante las cuales el funcionario judicial accionado fijó la caución para el decreto de las medidas cautelares, la que ordenó las cautelas y la que declaró extemporáneas las excepciones previas que planteó el demandado, aquí accionante, y es claro que tales decisiones pudieron combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 348 y 690 del Código de Procedimiento Civil, recursos que frente a los dos primeros autos se formularon de manera extemporánea como lo evidenció el funcionario de conocimiento, y de cara al último proveído referido, se guardó silencio.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ordinario y por el superior funcional de éste, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. La mencionada circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de ASR Exp. 00116-02 7 ( ASR Exp. 00116-02 8 )defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Por otra parte, en punto al cuestionamiento formulado frente al auto que admitió la reforma de la demanda, a pesar de haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la referida providencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías redamadas, en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto en particular.

Debe verse, como lo consideró el a quo, que la pretendida reforma de la demanda obedece a la aplicación de las normas propias del Código de Procedimiento Civil, pues dentro del mismo proceso se pueden acumular las pretensiones de impugnación de la paternidad, de establecimiento de la filiación extramatrimonial y la de petición de herencia, aunque la prosperidad de unas de ellas dependa de las otras, como así lo dejó claro la providencia que resolvió el recurso frente a la decisión que se cuestiona, situación que se definirá en la correspondiente sentencia después de agotado el trámite del proceso que hasta ahora comienza, razonamiento que no luce antojadizo o caprichoso.

Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia deI 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hicieron las autoridades judiciales accionadas, apoyadas en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 5.

En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ASR Exp. 00116-02 9 ( ASR Exp. 00116-02 10 ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( • ) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS