CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 05001-22-10-000-2007-00112-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Robinson Argota Moreno contra la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí y el Juzgado Primero de Familia de ese municipio.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, el peticionario solicita revocar “ la decisión de desalojo de su vivienda ”, emitida por las autoridades accionadas. 2. La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce, como soporte de lo anterior, que en su contra se adelantó un proceso de violencia intrafamiliar, que concluyó con la orden referida, proferida el 19 de enero de la cursante anualidad por la Comisaría de Familia, la que en apelación fue confirmada por el Juzgado acusado, en proveído de 7 de septiembre de 2007.
(b). Precisa que en las determinaciones anunciadas, no se tuvo en cuenta que no comparte la casa de habitación con la quejosa, pues si bien ambos residen en la carrera 59C No. 55 A-69, él ocupa el interior 186, y la denunciante el 187, tratándose de dos inmuebles diferentes. (c). Indica, finalmente, que de cumplirse la aludida instrucción, se quedaría sin lugar donde morar. 3.
El Tribunal por auto de 5 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a la señora Yaira Enith Correa Builes, concedió la medida previa, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 5. cdno.1). 4. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí no hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del amparo, y se limitó a indicar que el expediente fue remitido a la Comisaría de Familia, dependencia que finalmente envió las copias de todo lo actuado en la tramitación que da origen a esta acción pública.
Por su parte, quien ostenta la condición de ofendida y ex-cónyuge del petente, contestó la tutela en nombre propio y en el de sus hijos, manifestando que aunque viven en pisos diferentes sólo los separa una puerta, pues los apartamentos tienen conexión por el patio, comunicación que no ha cerrado definitivamente porque requiere ventilación para los 14 niños que se encuentran bajo su cargo como madre comunitaria; que construyó el segundo nivel para atender allí la guardería, la que se vio obligada a trasladar por la violencia que durante 16 años le soportó al accionante; que se divorció del actor a principios de la cursante anualidad, pero éste se niega a abandonar la vivienda, porque es requisito residir en el barrio para ejercer el cargo de Presidente de la Junta; que por la situación planteada pueden retirar los niños del hogar, afectando su trabajo y el sustento de su familia, quienes dependen económicamente de ella; además, que el querellado bajo los efectos del alcohol intentó incendiar su casa, por lo que la tranquilidad y seguridad están en riesgo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, finalidad de la acción pública y procedencia excepcional respecto de providencias judiciales, pues, del análisis detallado de las pruebas, incluida la inspección judicial practicada al predio objeto de litigio, destacó la regularidad del trámite y la observancia de las normas jurídicas en las decisiones censuradas (fl. 42 – 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los mismos.
Considerada la finalidad exclusiva tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales excepto en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En idéntico sentido, la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, atribuye la imposibilidad constitucional de reemplazar al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales, en cuanto “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Dentro del presente asunto, el accionante pretende revivir el debate en torno a una cuestión decidida en el escenario ordinario, por parte de los jueces naturales, quienes permitieron, según se observa de las pruebas acopiadas, el ejercicio del derecho de contradicción, concretado en la posibilidad de elevar peticiones y solicitar el decreto y práctica de pruebas.
Por ello, es válido señalar que examinada la sustentación de la queja y confrontada con las decisiones de la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, no se observan procederes arbitrarios o antojadizos, fruto del capricho exclusivo de los funcionarios, en la medida en que en las providencias de 19 de enero de 2007 y 7 de septiembre del mismo año exponen de manera razonada las consideraciones fácticas, probatorias y normativas para concluir en el decreto del desalojo peticionado, todo lo cual obedece a su evaluación e interpretación autónoma, a la cual, por supuesto, es extraña la acción de tutela.
Respecto a la orden impartida en particular, cabe advertir, que se ciñó conforme los parámetros establecidos en la ley, como medida adecuada de protección a la vida, integridad y salud mental del grupo familiar, teniendo en cuenta las circunstancias y conductas reprochables del agresor, que afectan la convivencia pacifica y armónica en el hogar de la denunciante; determinación aun más urgente y necesaria cuando está de por medio el interés superior de menores de edad, esto es, no solo los hijos del propio tutelante, sino los menores que acuden al hogar comunitario que allí funciona, circunstancia ratificada en la inspección judicial que en este escenario se surtió sobre el inmueble.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 05001-22-10-000-2007-00112-01