CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2007 00109 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jhon Mesa Ortega frente al Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que en su contra instauró Martha Lucía Gaviria Betancourt, en representación de su menor hija Daniela Andrea Gaviria Betancourt. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, declaró que la mencionada menor era su hija extramatrimonial y, subsecuentemente, lo condenó a suministrarle como cuota de alimentos el 40% de su salario y de las prestaciones sociales legales y extralegales que llegare a devengar, “ desconociendo arbitrariamente” lo dispuesto en el parágrafo 3º del articulo 8º de la Ley 721 de 2001, según el cual “ cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos, el juez pronunciara la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes”. 3.
Que fuera de lo anterior, el juzgado de conocimiento no le notificó en la dirección registrada en el proceso, esto es la carrera 4ª No. 27-74 de Bogotá, ninguna actuación judicial y menos aún, las citaciones para la toma de muestra de ADN, pues únicamente recibió dos “avisos de llegada ” de la Administración Postal Nacional de 4 y 19 de octubre de 2004, procedentes “de Bello” sin identificación del remitente y cuyo contenido no pudo reclamar porque estaba fuera de la ciudad y cuando se acercó a dicha oficina le informaron que habían devuelto la correspondencia. 4.
Aseveró que el juez accionado incurrió en vía de hecho porque no le notificó en debida forma las citaciones para la práctica de la prueba de ADN y no tuvo en cuenta el Acuerdo No. 4020 de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló el trámite de la solicitud de dicha prueba en los procesos de filiación; omitió el término que otorga la ley para que las partes presenten alegatos de conclusión; no aplicó las normas consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para fijar alimentos y, finalmente, olvidó que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 5.
Solicitó que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso; subsidiariamente, pidió que se le ordenara al juez acusado reabrir el debate probatorio, otorgando un término para justificar la inasistencia de sus testigos y que corriera traslado para alegar de conclusión. 6.
De otra parte, solicitó que se expidiera copia del expediente con destino a las autoridades disciplinarias competentes para que investigaran la conducta del funcionario judicial accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento en que el peticionario no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance ni los medios de defensa establecidos por la ley para cuestionarla en orden a obtener la revocación de la providencia que a través de la acción de tutela ataca.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, que el amparo constitucional era procedente ante las vías de hecho en que incurrió el juzgador accionado. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional es ostensible que a la postre lo que pretende el actor es reabrir la polémica en torno de la sentencia que lo declaró padre de la citada menor, proferida por el juzgado accionado, en intento, que por obvias razones, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En efecto, el actor se abstuvo de interponer contra la aludida sentencia el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para cuestionar la decisión ahora controvertida, y tampoco reclamó ante el juzgado accionado las presuntas irregularidades que aquí denuncia, motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente, amén que debió estar atento al resultado del proceso, pues fue notificado personalmente de auto admisorio de la demanda, al punto que la contestó por conducto de apoderado judicial.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto a la petición de compulsar copias a las autoridades competentes que hace el actor, éste queda en libertad de formular, de considerarlo pertinente, la correspondiente queja, toda vez que la Sala no cuenta con los elementos de juicio para determinar la posible existencia de una falta disciplinaria.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2007 00109 -01