CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Aprobado en Sala de 31 de octubre de 2007. Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Jairo Eduardo Restrepo Rivera contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado y Amparo Arcila Moranth.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, y por virtud de ello, la orden para que la autoridad accionada deje sin efectos la sentencia emitida dentro del proceso de divorcio iniciado por la referida señora, “adecuando” consecuentemente el trámite al que se surte por idéntico motivo, a instancia del aquí tutelante, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la referida localidad, por ser el más antiguo y reunirse los presupuestos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, como soporte de sus pretensiones, que con Amparo Arcila Moranth contrajo matrimonio católico el 23 de diciembre de 1995, procreando una niña que nació el 30 de mayo de 1998, fecha desde la cual se resquebrajaron la paz y la convivencia doméstica, situación que hizo crisis el 27 de junio de 2005, dando lugar a que se presentara ante la Comisaría de Familia de Envigado, para dirimir los alimentos de su hija y notificar a su cónyuge de los motivos que daban origen a la ausencia del hogar.
Agregó que presentó demanda de divorcio, admitida el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, desconociendo que “a la par” Gladis Amparo Arcila Morante había radicado una semejante ante el Juez Segundo de la especialidad y circuito anunciados, “notificada el 26 de octubre de 2005”. Precisó que el último de los Despachos reseñados, a pesar de estar advertido de la existencia de unas diligencias anteriores, continuó con el rito y dictó sentencia el 6 de septiembre de 2007, acogiendo la pretensión de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso e imponiéndosele una obligación de $500.000.oo, por alimentos a favor de su hija, determinaciones que crean un caos jurídico, pues con antelación se había fijado una cuota provisional del “20% del sueldo”, la que venía cumpliéndose. 2.
El Despacho accionado remitió copias de lo actuado en el asunto que da origen a la acción pública, y apuntó que “le parece extraña y temeraria esta actuación del accionante, de recurrir a esta vía constitucional, cuando tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y atacar el fallo de divorcio por la vía de los recursos ordinarios” (folio 24). 3.
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que no se está en presencia de una vía de hecho en el fallo censurado, y que “la parte demandada en ese proceso gozó de todos los beneficios que consagra la ley, e incluso se abstuvo de impugnar el auto que no admitió la acumulación de procesos y la sentencia, lo que demuestra su conformidad con esas decisiones” (folios 26 a 35). 4.
Inconforme con la providencia del tribunal, procedió el peticionario a su impugnación, sin agregar mayores razones. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario. 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante, no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2007, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
Igual prédica debe efectuarse frente a las decisiones que denegaron la petición de acumulación de procesos y la excepción previa de “pleito pendiente”, pues, es evidente que las mismas, pudiendo ser recurrida en su momento no lo fueron, alcanzando el sello de su firmeza e inhibiendo a quien la planteo para enfilar un ataque por esta vía constitucional. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la determinación censurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00099-01