CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 050012210000200700097-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref.: exp. No. 050012210000200700097-01 Se decide la impugnación formulada por Juan Carlos Ordóñez Quintana contra el fallo de 25 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, obrando en representación de su madre, quien es heredera en el proceso, por poder general extendido a su favor, el accionante por medio de apoderado solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el Juzgado accionado en el juicio de sucesión de la causante Zilia Matamoros de Quintana, y consecuentemente se decrete la nulidad del auto de 16 de febrero de 2007 en el cual se excluyó de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales las 37.200 cuotas de la sociedad comercial Quintana y Cia. Ltda., incurriendo en vía de hecho al no valorar la prueba oportuna y legalmente allegada al proceso sobre la existencia y vigencia de dicha sociedad comercial. 2.
Expone que dentro del mencionado juicio se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales el 21 de junio de 2005 y dentro de la misma se solicitó la inclusión de las 37.200 cuotas referidas, así como las oficinas en el edificio Nuevo Mundo de la ciudad de Medellín que se encontraban a nombre de la sociedad al momento de la muerte de la causante, la cual fue objetada por uno de los herederos con el fin de que tales cuotas de interés social fueran excluidas.
Afirma, que mediante auto de 16 de febrero de 2007, el Juzgado accionado resolvió la exclusión de dichas cuotas sin haber analizado debidamente el caudal probatorio, desconociendo la prueba documental aportada en la que consta que dicha sociedad no se halla disuelta y que “ su duración es hasta el 10 de julio de 2010 ”, todo lo contrario de lo argumentado por la juzgadora, conducta con la que incurrió en vía de hecho. 3.
El Juzgado accionado expresó que la objeción se presentó con el objeto de que el despacho no incluyera como activos de la sucesión 37.200 cuotas por un valor de $37.200.000 de propiedad de la causante en la sociedad Quintana y Cia. Ltda.; se argumentó por la incidentista que la sociedad cesó actividades y no volvió a tener transacciones comerciales desde el 15 de febrero de 2003 y que se encuentra liquidada.
Dentro de dicho trámite se decretaron y practicaron pruebas tendientes todas a verificar la existencia real de la sociedad referida, de sus activos y de los pasivos; por el despacho se recibió testimonio a las personas que fueron citadas a declarar; por los interesados en la inclusión de las cuotas de la sociedad, durante el tiempo transcurrido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 16 de febrero de 2007 ninguna gestión se realizó respecto de la comunicación que debían realizar al perito nombrado y para efectos de que efectuara la experticia requerida y ordenada por el Juzgado.
El accionante tuvo la oportunidad procesal para impugnar el auto que resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos adicionales y no lo hizo. No es la tutela el instrumento para que se pretenda obtener por la vía de la inmediatez Constitucional lo que pudo haberse logrado a través de la interposición oportuna del recurso que le podía favorecer, se pretende ahora obtener mediante la tutela lo que pudo lograrse con una actuación oportuna y eficaz.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo, adujo, que si no se agotaron los recursos que cabían contra la decisión de 16 de febrero de 2007 que resolvió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, por lo demás, se encuentra definido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vía de hecho, y que quien la promueva no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa, o cuando se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales, y este no es el caso, en el cual la parte interesada ha acudido a esta acción como mecanismo principal, no obstante no haber agotado los recursos que tenía a su alcance en orden a obtener la revocatoria de la decisión que a través de esta acción de tutela se ataca.
LA IMPUGNACIÓN Expresa su desacuerdo con el fallo el peticionario reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque el actor no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestó el proveído de 16 de febrero de 2007 por medio del cual se resolvió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6