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T 0500122100002007-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: 0500122100002007-00093-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de tutela incoada por DAFNE CASTRO URIBE en calidad de madre de la menor DIANA CAROLINA CASTRO URIBE contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso de investigación de paternidad que la menor DIANA CAROLINA CASTRO URIBE, adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín contra JOSE DE JESUS LOAIZA QUIROZ, tras admitirse la demanda y agotarse el trámite propio del asunto especial, el 16 de junio de 1995 se emitió sentencia en la que “absolvió” al presunto padre “de los cargos formulados” (fls. 104 a 115, cdno. 1), pese a que existen pruebas en torno a la paternidad reclamada.

B. Agregó que en dicho trámite “no se pudo practicar [el] interrogatorio de parte, … [tampoco] la prueba genética, por ausencia en el proceso de demandado, siendo estas fundamentales” para el resultado del proceso (fl. 125). C. Precisó que, de un lado, “no agotó ningún recurso, [procesal] … por ser una persona de escasos recursos económicos” y, del otro, que lo resuelto comporta “una irregularidad procesal.. que afecta los derechos fundamentales de la actora” (126). 2.

Pidió conceder la protección y dejar “sin efectos la sentencia emanada” para “ordenar la identificación genética en orden a definir la filiación en ADN” (fl. 123). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo porque, en suma, la decisión criticada bien pudo “impugnarse por la vía del recurso ordinario de apelación” y, en caso de no obtener el propósito anhelado, acudir a la “casación”, de modo que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Añadió que entre la fecha en que se emitió el fallo y la data en que se instauró la acción, transcurrieron “12 años, 1 mes y 14 días, término que por ninguna circunstancia puede considerarse como razonable para ejercer el mecanismo excepcional de la tutela” (fl. 143). LA IMPUGNACION El apoderado especial de la quejosa sostuvo que ella “no estaba obligada a conocer las etapas procesales” y que con ese pronunciamiento judicial se le “desconoce el derecho a tener un apellido y un padre que se haga responsable de sus deberes y obligaciones” (fl. 148).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable el resguardo impetrado, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso sub judice se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar formulado, toda vez que si la acción se fundamenta en el sentido en el que el funcionario judicial demandado, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, resolvió la primera instancia del proceso especial que la menor DIANA CAROLINA CASTRO URIBE entabló frente a JOSE DE JESUS LOAIZA QUIROZ, surge palmar que tal discusión desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior debido a que la acusación formulada en torno a la señalada sentencia debió canalizarse a través de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 31 de la Carta, en concordancia con el artículo 351 del estatuto procesal civil o, dependiendo del sentido de la decisión del Tribunal en el fallo de segunda instancia, acudir al mecanismo extraordinario de la casación que disciplina el Capítulo IV, Título XVIII ejusdem, para que tramitados tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los juzgadores competentes para ello.

En tales condiciones, como la accionante omitió protestar adecuadamente la enunciada providencia, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales.

Ahora bien, la circunstancia expuesta por la quejosa en torno a que no acudió al mecanismo extraordinario de la casación por razones de orden económico, no habilita la procedencia de la tutela, merced a que frente a circunstancias de esa naturaleza el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseñó la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a la que entonces debió acudir la parte interesada.

Además, con singular importancia se destaca que la sentencia acusada se pronunció hace más de 147 meses y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en reciente decisión dijo que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00093-01