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T 0500122100002007-00088-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00088-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Lucía Estrada Ramírez, quien actúa en representación del menor Daniel Estrada Ramírez contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados Oscar de Jesús Acevedo Bolívar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita para ella y su representado, la protección de sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que emita el fallo que ponga fin al proceso que dio origen a la presente acción pública. Adujo, como sustento de lo anterior, que en el 2001 instauró “demanda de paternidad” contra la persona natural aquí convocada, cuyo conocimiento correspondió al Despacho mencionado, quien hasta el momento no ha emitido fallo, por lo que no ha podido registrar a su hijo con el apellido del padre y obtener la fijación de una cuota alimentaria.

Expuso, asimismo, su precaria condición económica, el inestable estado de salud de su niño y las amenazas que en su contra ha emitido el presunto progenitor, como consecuencia del rito iniciado. 2. La Juez accionada, en respuesta al oficio librado, esgrimió que la “decisión no se puede proferir hasta tanto no sea realizada la prueba de ADN que pende del ICBF, para lo cual se hace necesario que concurran ambas partes y el menor”.

Precisó, que milita constancia de que en la primera fecha programada el demandado no concurrió por encontrarse recluido en un hospital mental, y que actualmente, no se ha programado una nueva, situación que escapa al Despacho, por lo que debe hacerse extensivo el amparo a la institución referida (folio 23). 3. El Tribunal no acogió las súplicas, al estimar que al no dictarse sentencia por la autoridad aquí demandada, no se ha “incurrido en dilación injustificada u ostensible violación del ordenamiento jurídico”, porque antes de ello se debe practicar la prueba de ADN, para cuyo efecto “ya se señalaron 2 oportunidades frustradas” (folios 48 a 51). 4.

Impugnó el fallo la accionante, en escrito en el que no expuso argumentos. II. CONSIDERACIONES: Para la Corte no ha sido ajeno el asunto que en esta hora convoca su atención, y por ello, la decisión a adoptarse, debe encontrar sustento en el precedente aquí forjado, a cuyo tenor, “no puede tener justificación en el marco de un Estado Social de Derecho, el que se prolongue injustificadamente la práctica de una prueba de ADN que resulta cardinal para un proceso en el cual está por determinar la paternidad de un menor, dejando así en la incertidumbre su derecho a tener un nombre, a la personalidad jurídica y a la familia, sin contar con otras consecuencias de orden patrimonial que pueden llegar a ser relevantes para la subsistencia de quien reclama el pronunciamiento judicial.

“Y no es excusa del silente e indiferente proceder del juzgado, el hecho de tengan que surtirse trámites interinstitucionales para la práctica del examen de ADN, porque esas son cuestiones que no tienen por qué afectar las garantías de personas que, como el menor que reclama la declaración de paternidad, gozan de una preferencia remarcada por la propia Constitución” (Sentencia de 28 de julio de 2006, exp. 00098-01).

Bajo el anterior espectro, equivocado el camino que señaló el Tribunal para denegar las súplicas por los derechos fundamentales en el presente caso, pues, no podía desconocerse que el Juzgado de conocimiento, sin duda alguna, adoptó una actitud pasiva frente al desarrollo del litigio, desconociendo los deberes que la Constitución y el Código de Procedimiento Civil le imponen, en especial el consagrado en el numeral 1 del artículo 37, esto es, el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal…” El amparo, entonces, debe otorgarse, para ordenar a la autoridad accionada disponer las medidas que estime permitentes para apremiar un asunto en el cual, valga decirlo, se ha superado con creces la expectativa legal de su duración, circunstancia que se aúna a la indiferencia que han merecido los derechos del menor interesado en las resultas del proceso.

De lo expuesto se sigue que el fallo impugnado se revocará, para en su lugar conceder la tutela a efecto de que el juez de la causa imparta las directrices necesarias tendientes a que el proceso siga su curso y termine con sentencia, con la aclaración de que la orden impartida se hará extensiva al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, quien igualmente realizará las gestiones que sean del caso para que el examen de ADN se realice a la mayor brevedad posible.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Juez Primero de Familia de Itagüí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias que eviten la paralización del proceso y permitan dictar una sentencia de fondo.

En el mismo término, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá disponer lo necesario para que a la mayor brevedad se practique la prueba de ADN, decretada en el proceso de paternidad que se le sigue a Oscar de Jesús Arboleda Bolivar. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00088-02