CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00086-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Guillermo Alonso Mejía Ardila contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí, hoy Primero de Familia, trámite al cual fueron vinculados Sol Beatriz Arango Arroyave, Diego Alonso, Leidy Johana y Lina Marcela Mejía Arango.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y petición, entre otros, y con base en ello, la orden para que le sea extinguido el embargo de alimentos que en su contra fue decretado. En auxilio de sus pretensiones, señaló que el 23 de febrero de 1979 contrajo matrimonio con la primera de las personas que se señalan como convocadas a este rito, de cuya unión nacieron los aquí llamados, en cuyo favor se ordenó “suministrar alimentos”, decretándose para su aseguramiento una medida cautelar en providencia de 29 de abril de 1992.
Agregó, que en fallo de 21 de marzo de 1995, proferido por el juzgado accionado, se decretó la separación de bienes de común acuerdo, y que posteriormente, el 21 de octubre de 1999, a través de resolución se le reconoció pensión de jubilación, sobre cuyo monto se le viene descontando un porcentaje del 25%, por la causa atrás aludida. Anotó, en relación a sus hijos, que uno falleció y los otros adquirieron su mayoría de edad, por lo que en los primeros días de esta anualidad concurrió a la dependencia que en este estrado se demanda, a fin de peticionar que se le levante la restricción que pesa en su contra, a lo que no se accedió, indicándosele que debía acercarse a la comisaría de familia para realizar conciliación. 2.
Respecto al oficio librado, la funcionaria convocada se limitó a remitir copias del expediente y una certificación en la que se deja constancia que en el proceso que dio origen a la queja constitucional, “no reposa solicitud alguna tendiente a la exoneración de alimentos por parte del padre obligado”, obrando, por el contrario, exhortación de la progenitora “tendiente al incremento de la cuota alimentaria, la que inadmitida fue retirada” (folio 57). 3.
El tribunal denegó lo impetrado constitucionalmente, al considerar que para dicho propósito el pretensor no ha acudido “al mecanismo judicial que la ley ha previsto para el efecto” (folios 59 a 64). 4. Impugnó el peticionario el fallo proferido en primera instancia, insistiendo en los argumentos vertidos en el escrito genitor, y agregando que con el objetivo de favorecer su mínimo vital, depreca la utilización del medio constitucional “como un mecanismo de excepción transitorio”, toda vez que a continuación de esta tramitación interpondrá “un proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Delanteramente se advierte que la súplica planteada por el accionante desembocaba, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la censura se encamina a cuestionar el derecho a una cuota alimentaria para sus hijos, y la consecuente necesidad de mantener una medida cautelar de respaldo, tal reclamación no ha sido efectuada a través de los mecanismos naturales consagrados por el legislador para el efecto, aún los del propio trámite que se sigue, no pudiéndose convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, ordinariamente, deben ser despachadas por el juez de la causa.
Ahora bien, el llamado que se hace en el escenario de la impugnación, consistente en dar camino a este reclamo como “mecanismo transitorio”, no tiene la virtualidad de subvertir la anterior conclusión, dado el tiempo que el propio interesado ha dejado pasar para ejercer su derecho de acción, lo cual le resta el carácter excepcional y urgente al pedimento, en aras de evitarse un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00086-01