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T 0500122100002007-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00081-01 1. Del examen cuidadoso del expediente remitido para surtir la impugnación, se advierte que en la actuación del tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala de familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa al trámite de tutela, toda vez que a Gustavo Gabriel González Lozano, demandado en el ejecutivo de alimentos del que deviene la presente acción, no se le enteró, en debida forma y por intermedio del curador ad litem que lo representa, del inicio del rito constitucional, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con sus intereses.

En efecto, no puede tenerse como notificada a una persona cuando, a sabiendas de su ausencia en el país y el hecho de habérsele emplazado y nombrado representante judicial, se le remite oficio para notificarlo a la carrera 99 No. 99-35, local 104, apartacentro de Apartadó, y a la carrera 36 No. 58-80 de Medellín. 2. Obsérvese cómo el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo, deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la decisión que en curso de la acción se tome, precisando que quien tenga un interés en el resultado de la acción podrá intervenir como coadyuvante del demandante o de la autoridad contra la que se impetró la tutela. 3.

Dicho ordenamiento conduce a que el juez en vía de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, toda vez que la vinculación al demandado del proceso referido ni siquiera se realizó por intermedio del curador ad litem. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación reseñada, y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse en debida forma la notificación a Gustavo Gabriel González Lozano demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos y representado por curador para la litis, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00081-01