CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T-0500122100002007-00080-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO TORRES MARÍN, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el quejoso por medio de apoderado La vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el despacho acusado dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido en su contra por Gloria Liliana Aristizábal, en representación de sus hijos menores José Miguel e Isabella Torres Aristizábal. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la demanda ejecutiva se presentó para el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, conforme a la sentencia de 13 de septiembre de 2004 proferida dentro del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, donde se indicó que suministraría para sus hijos el equivalente al 35% del salario por el devengado, así como el 10% anual como cuota para educación, sentencia que fue complementada el 20 de octubre del mismo año en lo atinente a los alimentos, en el sentido de que la misma consiste en un 35% sobre la porción fija del salario que devenga el demandado y que en la actualidad asciende a la suma de $5.574.000.
El 16 de marzo de 2006, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $14.405.516.40 como cuotas adeudadas, sin especificar a que mensualidades o saldos corresponde. Por vía de reposición impugnó el mandamiento ejecutivo, toda vez que la obligación contenida en el título ejecutivo no era expresa; las sentencias que determinaron la obligación alimentaria, requerían de un documento que diera cuenta del ingreso salarial del padre obligado, para cuantificar el valor de la cuota a pagar en cada periodo mensual, recurso que no prosperó. Se afirmó en la demanda que desde el 19 de agosto de 2005 se encuentra cesante laboralmente y planteó tres excepciones de mérito denominadas pago total, inexistencia de las obligaciones demandadas y temeridad y mala fe de la demandante.
En la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 se declaró parcialmente probada la excepción de pago pero se dispuso continuar con la ejecución por la suma de $11.428.192.40; solicitó aclarar la sentencia por adolecer de errores aritméticos, además las consideraciones no guardan concordancia con lo finalmente resuelto. En providencia de 16 de mayo de 2007, el juzgado corrigió la sentencia, pero creó más confusión, porque precisó como debidos unos montos invocados en la demanda que no eran reales.
Incurrió en vía de hecho en la sentencia referida porque el acuerdo de cuota alimentaria que fijaron en términos de porcentaje, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del código de procedimiento civil para que se constituya en título ejecutivo. Con todo ello el juzgado sostiene sin fundamento que las sentencias antes referidas por sí solas constituyen título ejecutivo, además, que dejó de valorar algunas pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar las copias del expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba procedente, toda vez que el juzgado demandado al haber librado mandamiento de pago sin las correspondientes certificaciones laborales que dieran cuenta de lo que el accionado devengaba por los años 2005 y 2006, fechas en las cuales se aduce dejó de cubrir el 35% del salario devengado, incurrió en vía de hecho al desconocer el sentido y alcance del artículo 488 del código de procedimiento civil, el cual exige que para que se pueda librar mandamiento de pago es necesario aportar documentación de la cual se desprende una obligación expresa, clara y exigible, pues si bien se aportó la sentencia mediante la cual la obligación fue señalada, solamente las certificaciones laborales permitían establecer el monto del 35%, el cual siempre dependerá del salario devengado por la persona a quien se le impuso su pago; o en su defecto del salario mínimo legal, conforme a la presunción contenida en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, que modificó el código del menor.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal tanto el juzgado accionado como la vinculada impugnaron la anterior decisión indicando que la sentencia por sí sola constituye título ejecutivo y no es posible tildarlo de título complejo que necesite de la certificación laboral por cuanto ello le corresponde desvirtuar a la parte demandada. Ahora, si el ejecutado perdió el empleo o se retiró de éste y no tiene forma de cumplir su ofrecimiento alimentario, la ley creó el mecanismo para que pueda acudir a revisar su cuota frente al cambio de circunstancias económicas, pero si no hizo uso de ella, mal haría la ley en premiar su omisión con la presunción allí referida, pues con ese criterio quedarían desamparados los niños que además de sufrir su menoscabo a la cuota alimentaria, la prueba para la ejecución sería imposible de conseguir.
El demandado aportó con la contestación de la demanda y excepciones el valor del salario que debía tenerse en cuenta para el 2005, haciendo posible que se demande una obligación clara, expresa y exigible. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre envía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto se establece que se reúnen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Estima la Corte, que en la decisión cuestionada existe la vía de hecho susceptible de amparo constitucional, tal como lo observó el tribunal constitucional, por cuanto del acuerdo de voluntades que se recogió en la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles, se desprende que la cuota de alimentos depende del valor que se encuentre devengando el deudor (35%), el cual debe acreditar la demandante al pretender su cobro, interpretación que no le permitió a la juez llegar a la convicción de que para los años 2005 y 2006 no se encontraba demostrada la vinculación laboral ni el salario devengado por el demandado para determinar el valor de la cuota alimentaria, luego en esas condiciones existió la vía de hecho que se le achaca. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122100002007-00080-01