CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-10-000-2007-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián de Jesús Bedoya Osorio contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide la protección a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad, e integridad física por lo que demanda que se ordene a la institución accionada que de manera inmediata le suministre los medicamentos antirretrovirales como aparece en los cuadros de requerimiento firmados por el médico tratante y que suspenda todo acto futuro que impida el suministro de la atención médica y terapéutica necesaria para “al menos mantener estable el mal que me aqueja”.
(Folio 7). Como medida provisional reclama el suministro de los medicamentos como lo estipula “el cuadro de listado de pacientes y medicamentos mensuales”, como me venían siendo suministrados. Dice que es soldado pensionado del ejército nacional y paciente del grupo 042 del dispensario médico de la cuarta brigada de Medellín; que para la enfermedad que padece le fueron ordenados por el infectólogo los antirretrovirales combivir (lamivudina/zidovudina) 150/300 mg. y Stocrin (efavirenz), en su versión original y así le venían siendo suministrados con excelentes resultados en su salud; que ahora le hacen entrega de los mismos en versión genérica, los que no acepta porque “yo no estoy obligado a servir de modelo para que se realicen estudios sin mi pleno consentimiento para ser probados en mi organismo”, folio 3, como así lo quiere imponer la accionada a quien solicitó le informara las razones médicas del cambio de marca sin obtener respuesta de fondo a lo pedido.
Agrega que su queja no se da por capricho en cuanto a la marca de los laboratorios, sino por la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no hay evidencia clínica que evidencie dicho cambio sin su consentimiento, el que en este tipo de enfermedades es absolutamente necesario. 2. La accionada solicitó rechazar por improcedente el amparo porque no ha vulnerado los derechos del accionante y para este efecto adujo que los medicamentos en su fórmula inicial están ordenados en su forma genérica según lo dispuesto por la coordinación nacional del programa 042, que para suministrar el medicamento comercial éste debe ser formulado por el infectólogo tratante, dejando constancia de los efectos secundarios ocasionados por el consumo del genérico y el accionante no anexa prueba de los producidos, por lo que debe acudir al hospital militar central en Bogotá, para que el especialista idóneo le formule el medicamento, porque en la ciudad de Medellín no tienen convenio con esta clase de especialistas.
Agregó que el servicio de salud no se le ha negado y que esa dirección no puede entregar medicamentos al arbitrio del paciente y sin fórmula médica idónea. (Folios 60 y 61). 3. El tribunal para conceder el amparo se refirió además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y a la seguridad social para las personas afectadas con VIH/SIDA, en especial la sentencia T- 201 de 4 de marzo de 2005, al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Colombia, a la Resolución 5261 de 1994 referente al tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas y al Acuerdo 260 de 2004, para concluir frente al caso concreto que es claro que al actor se le venían suministrando en forma periódica los medicamentos que reclama, conforme se acredita en los cuadros (que anexó con la acción de tutela) del Ejercito Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – listado de pacientes y medicamentos grupo 042, para los meses de agosto a octubre de 2006, y que además, la entidad demandada no acreditó que los medicamentos genéricos que en la actualidad ofrece al paciente, proporcionen el mismo nivel de efectividad, o aún mayor, para el tratamiento de su enfermedad ruinosa o catastrófica, en comparación con los entregados en forma periódica en el pasado año. Adicionó que no puede la demandada, sin causa que lo justifique, modificar los suministros de medicinas, máxime cuando traslada al paciente la carga probatoria, que por doctrina constitucional le asiste a ella, situación que vulnera los derechos del paciente, a más que hace mas gravosa su situación económica la imponerle su traslado al hospital militar central de Bogotá. Por lo anterior, ordenó el suministro de los medicamentos Convivir T300/150 mg y Stocrin T 600 mg y los que en lo sucesivo requiera, conforme los cuadros de entrega de medicamentos del grupo 042 a que corresponde el tutelante, e igualmente todo tratamiento integral que se derive de su patología, so pena de las sanciones por desacato. 4.
La accionada impugnó la decisión y dijo que los medicamentos en su forma genérica están formulados por el infectólogo y no hay pruebas otorgadas por el INVIMA que diga que éstos no tienen la misma efectividad que los comerciales; que las demás EPS suministran medicamentos genéricos a los pacientes; que no se están realizando estudios en el accionante como este así lo afirma, porque para ello se requiere de su consentimiento y que los referidos medicamentos se encuentran certificados por el INVIMA., por lo que solicitó la revocatoria del fallo.
(Folios 72 y 73). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque el peticionario del amparo demostró con las pruebas anexas a su escrito inicial, folios 23 a 25, (cuadros del Ejercito Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – listado de pacientes y medicamentos grupo 042, para los meses de agosto a octubre de 2006), que efectivamente los medicamentos que solicita en su fórmula original le eran suministrados por la accionada, de igual forma, aportó copia de una comunicación de fecha 8 de noviembre de 2006 en la que el representante legal de la Asociación PVVS 042 FF.MM pone de manifiesto al director del dispensario médico de esa ciudad que los antirretrovirales en versión genérica, enviados por la Disán a esa ciudad no corresponden a los formulados por el médico especialista del servicio de infectología. (Folios 28 y 29).
Además, en la historia clínica que fue solicitada por el despacho, y que obra a folios 2 a 6 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que efectivamente y desde el 13 de agosto de 2005 al señor Bedoya Osorio le fueron formulados los referidos medicamentos por el médico tratante, lo que lo facultaba para requerir el suministro de los mismos, por lo que no encuentra la Corporación de recibo que la entidad accionada afirme frente al reclamo del actor que “no puede esta Dirección entregar medicamentos al arbitrio del paciente y sin fórmula médica idónea que determine la entrega de los mismos”.
(Folio 60). 2. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que, como ya se anotó, existen en el plenario medios de convicción que permiten inferir la conducta nociva de la autoridad accionada en cuanto a los derechos que reclama, por lo que comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para conceder el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00075-01