SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 0500122100002007-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de abril de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela impulsada por AMPARO DEL SOCORRO DAVID POSSO frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que estima vulnerados, habida cuenta que dentro de otra acción de tutela que promovió contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con el fin de reclamar sus derechos como desplazada, el despacho accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión el 25 de septiembre de 2006, el mismo día que le fue entregada copia del fallo de primera instancia y con la cual se pudo enterar de su existencia, pues aunque aparece una constancia según la cual el 13 del mismo mes había sido informada de su proferimiento, tal aseveración no es cierta; agrega que de esa manera no fue tenida en cuenta la impugnación oportuna que presentó el 28 de septiembre siguiente; además, para que fuera tenido en cuenta al resolver ese ataque, aportó la declaración juramentada sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, rendida ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de abril de 1998, vale decir, dentro del año siguiente a los mismos, documento que por haberlo extraviado no había podido aportarlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo llegar al tribunal informe secretarial según el cual no había regresado el expediente de la Corte Constitucional; y que sólo estaba pendiente de decisión una solicitud de 18 de diciembre de 2006. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que no había prueba contraria a la notificación telefónica del fallo de tutela ni sobre la interposición de la impugnación o de la falta de pronunciamiento sobre la misma.
LA IMPUGNACIÓN La demandante manifestó su disentimiento con esa decisión, aduciendo que sí había allegado las pruebas echadas de menos; y que la notificación del fallo de la aludida tutela no pudo hacérsele en forma telefónica, ya que en su vivienda no tiene ese servicio y el número que había consignado en la solicitud era de unos vecinos. CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se encamine contra actuaciones judiciales tildadas de constituir "vía de hecho", por no corresponder a los fines del legislador ni tener apoyo normativo y coincidir sólo con el capricho del funcionario, únicamente resulta viable si el interesado no tiene ni tuvo la posibilidad de reclamar la prevalencia de sus derechos fundamentales conculcados o amenazados con dichas actuaciones, debido a la naturaleza eminentemente residual de aquel mecanismo. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro David Posso, habida consideración que, como así se infiere del contenido de este expediente, ella tuvo la posibilidad de formular dentro del trámite constitucional aquí cuestionado las manifestaciones, solicitudes, incidentes y recursos pertinentes, con apoyo en los hechos expuestos para sustentarla, en orden a hacer valer su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, ante el juez que conoció del mismo en primera instancia, y aún podría hacerlo ante la Corte Constitucional mediante la solicitud de revisión del fallo proferido por el mencionado juzgador, o insistiendo en tal examen, contando para ello con el eventual patrocinio del ministerio público, máxime si se tiene en cuenta que cuando presentó su libelo no existía ninguna noticia en el sentido de que aquella corporación no hubiera seleccionado el asunto como uno de los revisables; en todo caso, tal reclamo no puede ser ventilado por vía del amparo tutelar, porque como con vehemencia lo ha reiterado la jurisprudencia, no es un instrumento para suplantar las formas procesales preestablecidas ni para adelantar una actuación paralela. 3.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, es improcedente la protección especial aquí demandada, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002007-00037-01