CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 050012210000200700033 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 050012210000200700033 Decídese la impugnación formulada por Hugo Castrillón Aldana contra el fallo de 9 de abril de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 13 de familia de la misma ciudad, al cual fue vinculado Víctor Rubén Giraldo Quintero.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad a la profesión de abogado, derecho de contradicción de la prueba y libre desarrollo de la personalidad para determinar qué tiene más primacía de sus asuntos profesionales, el accionante quien dice obrar en nombre propio, solicita que se decrete la nulidad de la prueba practicada por el juzgado accionado el 13 de marzo de 2007 porque no se le dio la oportunidad constitucional de ejercer el derecho fundamental de contradicción de la prueba, en el verbal de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico promovido en contra de su poderdante Víctor Rubén Giraldo Quintero por Alba Lucía Zuluaga Gómez.
Expone que es un abogado litigante con experiencia superior a los veinte años, atiende procesos en Medellín, Rionegro, La Ceja y en el Área Metropolitana del Departamento de Antioquia; ante el juzgado demandado se tramita el proceso mencionado pero simultáneamente está impulsando otro de liquidación de sociedad marital de hecho en el juzgado promiscuo de familia de la Ceja, en el cual señalaron para el 13 de marzo de 2007 la diligencia de inventarios, fecha fijada desde el 17 de enero de la misma anualidad; el juzgado demandado el 25 de enero señaló fecha para la recepción de testimonios, entre otros para el 13 de marzo a las nueve y treinta de la mañana; en la audiencia celebrada el 12 de marzo solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente, a lo que no se accedió aduciendo que las fechas habían sido fijadas con las agendas de los abogados de las partes y que la apoderada de la actora solicitó en dicha audiencia la fijación de nueva fecha para la recepción del testimonio de Lina Marcela Giraldo Zuluaga porque estaba enferma y a ello accedió pues se trataba de un imposible físico, y se pregunta si el impedimento de atender dos audiencias al mismo tiempo no será un impedimento físico.
Interpuso el recurso de reposición pero no fue acogido por el juzgado argumentando razones caprichosas, desconociendo el principio de la solidaridad, el derecho a la igualdad, el trabajo, el ejercicio de la profesión de abogado y de contradicción de la prueba. Existen testigos de que estuvo en el juzgado promiscuo de familia de la Ceja el 13 de marzo de 2007 a las diez de la mañana.
Llamó al juzgado accionado, contó la situación y se le dijo que esos asuntos no se resolvían por teléfono, celebrando así la audiencia de pruebas sin el accionante. No sustituyó los poderes porque considera que lo contrataron como abogado, que debe estar pendiente del proceso y ejercer el derecho de contradicción de la prueba, el cual no lo puede delegar o sustituir.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que cuando se consultaron las agendas de los profesionales del derecho se buscó facilitar su participación en el proceso, y cualquier otra fijación posterior debía ser tramitada ante los juzgados que después produjeron el señalamiento y si acaso fueron anteriores, la responsabilidad del togado implicaba la anotación puntual de las diligencias cuya atención se reclamaba en la misma fecha, pues para el juzgado es diametralmente imposible seguir las actividades de los abogados en el señalamiento de los tiempos procesales para la evacuación de los asuntos a su cargo, máxime si el despacho debe garantizar la prontitud de la justicia que imparta y los derechos de la contraparte, que también se encuentran fincados en la atención de los asuntos profesionales bajo su responsabilidad.
Solicita declarar improcedente el amparo deprecado no sólo porque previamente y en conjunción con las partes se fijaron las fechas en las que debían concurrir los testigos, en aplicación del artículo 37 del código de procedimiento civil, además de que con apego en el artículo 38 del mismo código se negó el aplazamiento echado de menos, sino porque también contaba con otros medios legales para la prevalencia de la protección de los derechos que alega vulnerados.
El tribunal, para denegar el amparo, adujo que los requerimientos del accionante carecen de peso jurídico en lo que a la violación de sus derechos fundamentales se refiere, pues como acertadamente dispuso la accionada, fue atendido al igual que su contraparte en la disponibilidad de horario para la evacuación del período probatorio con el ánimo de contar con su presencia en la contradicción de la evidencia, conducta ésta que se aprecia en forma reiterada por la juez demandada al acceder a la petición del promotor del amparo de retrasar el inicio del acto procesal hasta las diez de la mañana, a pesar de no reponer su decisión inicial, valiendo agregar que no resulta viable comparar que se hubiese aplazado la recepción de un testimonio por su mal estado de salud, comprobado, aspecto imprevisible, con la petición que a última hora hace la parte para que se aplace porque se tiene otra diligencia en esa misma fecha y hora, programada en otro despacho desde hacía más de un mes.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, porque actúa en “nombre propio”, pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado de Víctor Rubén Giraldo Quintero, demandado dentro del proceso ya referido, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él en sí mismo considerado no puede aducir vulneración para sus propios derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 14 noviembre de 1999 –exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exps. 0500122030002000965 y 110012203000200110813).
Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc.1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.
Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar| derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el accionante no declara –ni mucho menos hay prueba de ello- que el poderdante se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso.
Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas, débese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA