CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2007-00032-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de abril de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Doralba Alzate Alzate frente al Juzgado Primero de Familia de Bello.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que demandó a Francisco de Jesús Torres Taborda con el fin de que se “liquidara” la sociedad patrimonial que surgió con ocasión de su convivencia entre 1981 y 1988. Aduce que una vez se logró la notificación del demandado, las partes decidieron conciliar el litigio y, por lo mismo, el 12 de octubre de 2006 allegaron una copia de ese acuerdo al juzgado accionado -quien conocía del asunto- para que diera por terminada su actuación. Sin embargo -prosigue la reclamante- ese despacho hizo caso omiso de la voluntad de las contendientes procesales y el 14 de diciembre de 2006 procedió a dictar sentencia, en cuyo numeral primero decidió “no acceder a lo pactado por las partes” porque, a su juicio, en este asunto no era aplicable la Ley 54 de 1990, en la medida en que la unión de aquéllos culminó antes de que entrara a regir dicha normatividad.
Finalmente, sostiene que en esa misma providencia se dio por terminado el proceso; que se encuentra en difícil situación debido a que no posee medios de subsistencia; que ahora el demandado se niega a cumplir lo pactado; y que si el juzgado consideraba que la conciliación no se ajustaba a la ley, ha debido anularla “y continuar con el proceso; llamar a la audiencia de conciliación y continuar con los trámites dando oportunidad a la reforma de la demanda y allegar pruebas de ello”.
Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos contemplados en los artículos 4, 5, 13, 14, 18 y 29 de la Constitución y que, por consiguiente, se revoque la sentencia proferida por el accionado, “con el fin de que respete el acuerdo celebrado entre las partes”. 2. El despacho contra el cual se dirige la queja constitucional, remitió copias del aludido proceso.
De otro lado, la curadora ad litem de Francisco de Jesús Torres Taborda aseguró que “el proceso que debió tramitarse desde un principio del litigio correspondía a un ordinario en el cual se demostrara la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, por lo tanto, el juez debió declarar la nulidad de este proceso que se encontraba en trámite (liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes), dejar las pruebas en firme y ajustar la ritualidad del proceso al que correspondía, es decir, la anterior a la Ley 54 de 1990, referente a la sociedad de hecho entre concubinos”.
Por ello, consideró que se violó el debido proceso. 3. El Tribunal consideró que la tutela era improcedente, pues entendió que si bien el juzgado había concluido “sin ningún apoyo jurídico” que la conciliación celebrada por las partes no cumplía las exigencias de la Ley 446 de 1998, de todas formas la accionante no apeló la sentencia de 14 de diciembre de 2006, “la cual, por tal circunstancia, no puede ahora cuestionar validamente”. 4.
La reclamante recurrió la decisión antes memorada, destacando que el Tribunal vio que la decisión del juzgado no tenía ningún apoyo jurídico y, pese a ello, se negó a conceder el amparo. También anotó que no apeló la sentencia del juzgado porque “en virtud de este acuerdo y la aceptación del despacho dimos por terminado el proceso” a lo cual añadió que “hasta el mes de febrero de 2007 todavía estaba vivo el acuerdo inter partes y sólo hasta el mes de marzo nos enteramos de la sentencia adversa con engaño del demandado por lo que los términos ya estaban vencidos y aún más con una sentencia sin sustento jurídico lo que entrevé una manipulación funesta del demandado y el juzgado”.
CONSIDERACIONES En este caso puede advertirse que la accionante, ciertamente, desaprovechó otros mecanismos de defensa judicial, como quiera que en su oportunidad, ningún reproche formuló a la providencia de 14 de diciembre de 2006, la cual, por lo mismo, cobró plena ejecutoria. Desde luego que esa circunstancia pone al descubierto la improsperidad del amparo, en tanto que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la intervención del juez constitucional queda vedada cuando existen -o existieron- otros medios de protección al alcance del accionante.
Y como por esta vía no pueden revivirse los términos o las oportunidades que por desdén o por descuido se perdieron en el proceso, cabe concluir que los pedimentos de la gestora del amparo no pueden alcanzar éxito, máxime cuando las excusas que presenta no acompasan con la carga de vigilancia y cuidado que deben tener los litigantes en el curso del proceso.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-10-000-2007-00032-01 _1202878250.bin