CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 05001-22-10-000-2007-00030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GIOVANNY DE JESUS BEDOYA, contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bedoya, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se anule todo lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora Teresita María Alvarado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, “y en consecuencia se proceda a citar nuevamente al demandado para rituarse; dado que con ese proceder se violentan incluso derechos de la menor al no tener una plena garantía que su filiación paternal si sea en efecto la biológica”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que el 12 de octubre de 2005 su poderdante fue notificado del auto admisorio de la demanda en la Embajada de Colombia en Aruba, acto con el cual el Juez accionado, “ dio por finiquitada la etapa de notificación al demandado, ignorando que el trámite de notificación por conducto de comisionado había sido derogado por el literal a) del art. 70 de la Ley 794/03, es decir, que el art. 316 del C.P.C., para esa época ya no operaba; debiendo de haber agotado los trámites de que trata el numeral 1 y el numeral 3 del art. 315 del mismo estatuto procesal, en concordancia con el art. 320 ibídem;
(…). Rituado anormalmente el proceso, el señor Juez, procedió sin fundamento legal alguno a ordenar la práctica de la prueba de ADN con los padres del demandado, emitiendo sentencia el 28 de septiembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2006, violando con ello el derecho legítimo al debido proceso y al derecho de defensa”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el respectivo expediente, el a quo descartó la existencia de la vulneración de los derechos que se alega, toda vez que estableció que si bien al actor no se le concedió un término prudencial para comparecer al proceso, “ el acto procesal cumplió su finalidad y no se le vulneró el derecho de defensa, ni tampoco su apoderado en la primera actuación que realizó en el proceso alegó tal irregularidad, lo que significa que, en caso de que ésta se hubiera presentado, quedó saneada a la luz de los numerales tercero y cuarto del artículo 144 de la obra citada, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, mod. 84”.
De otro lado agregó, que la sentencia estaba ajustada a las exigencias legales, “ incluso, para la prueba de genética se contó con la asistencia de los progenitores de aquél, ante su imposibilidad para comparecer a su práctica, lo cual era procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 794 de 2003 y el hecho de no haber impugnado ninguna de las decisiones proferidas en ese proceso, cuyo trámite permite la segunda instancia”, hace improcedente la tutela, porque esta no se puede utilizar “ para suplir los actos que las partes voluntariamente no ejercieron…”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, dice que no podía plantear la nulidad a que alude el Tribunal, pues cuando le fue conferido mandato el proceso ya estaba terminado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del expediente contentivo del proceso de filiación en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que la decisión del a quo debe ser objeto de confirmación, pues se advierte que luego de haberse notificado el auto admisorio al accionante (fl. 31), éste remitió una comunicación al Juzgado accionado en la que manifestó, que mientras no tuviese en sus manos el permiso que le debían otorgar las autoridades de Aruba para vivir y trabajar legalmente en ese país, le era “ imposible atender los requerimientos señalados en el proceso referido”, pues quería viajar y atender de manera personal y acompañado de su abogado el aludido proceso (fl. 33), amén de que el profesional del derecho a quien le confirió poder, en vez de presentar el respectivo incidente en su primera actuación, optó por el expediente de solicitar copias (fls. 65 y s.s.).
Así las cosas, no hay duda de que, como bien lo indicó el a quo, de haber existido alguna nulidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, la misma quedó saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil. 3. De modo que, si el señor Bedoya no alegó en su oportunidad la nulidad que ahora plantea por esta vía y tampoco interpuso el recurso de apelación que tenía a su disposición para discutir la legalidad de la sentencia de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata al Juzgado accionado el expediente contentivo de la filiación extramatrimonial en cuestión y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Cumplido lo anterior, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2007-00030-01