CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.,C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-10-000-2007-00025-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Ramón Elías Zapata Garcés, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota, trámite al que fue vinculada la señora Luz Edilma López López en calidad de representante legal del menor Esteban Zapata López.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia; por lo que solicita que se ordene al accionado “excluir del embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos el dinero que antes fuera embargado en el 2005-00022 y disponer la entrega del dinero al accionante”.
Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que su representado fue demandado en ejecución por alimentos en el año 2005 por Luz Edilma López López en calidad de representante legal del menor Esteban Zapata López, y se decretó como medida previa el embargo de su salario y prestaciones sociales; que recurrió el mandamiento ejecutivo y logró el rechazo de la demanda el 26 de octubre de 2006, por lo que solicitó el oficio de desembargo el que se dió sin que se produjera la entrega de los dineros; que cuando nuevamente acudió a reclamarlos, tuvo conocimiento de que el 9 de enero de 2007 habían sido embargados en otro proceso iniciado por la misma demandante en su contra; considera que como el juez retardó indebidamente el desembolso, su omisión contribuyó a que se solicitara l embargo de dicha suma en nuevo proceso. 2.
La titular del despacho judicial accionado además de remitir copia del expediente, comunicó que la ejecutante inició una nueva contra el peticionario en la que se decretó una medida cautelar de embargo del 40% de los dineros que le fueron retenidos en virtud de la decretada en el proceso anterior. (Folio 12). 3. Para negar la tutela, el tribunal luego de hacer un recuento de la actuación en la que explica que el juzgado repuso el mandamiento ejecutivo con base en que se omitió indicar en la demanda el domicilio del menor, que inadmitida luego la rechazó porque la demandante no la corrigió en término y en noviembre 25 de 2006 ordenó el levantamiento de la medida cautelar porque se había omitido hacerlo en el auto de rechazo.
Que la demandada el 31 de octubre de 2006 presentó una nueva y solicitó medida cautelar, el 9 de enero de 2007 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó la medida ordenando el embargo del dinero que el ejecutado no había retirado a pesar que desde el mes de noviembre se había ordenado su entrega; hace ver que la acción constitucional es improcedente porque el ejecutado tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto por el cual la juez accionada decretó la medida ejecutiva de embargo de los referidos dineros. 4.
El peticionario en la impugnación manifiesta asumir su “propia personería” y alega desconocer la existencia del proceso que “menciona mi apoderado en la demanda”, folio 21, porque solo ha tenido información verbal “dada por el personal del juzgado”, pero no ha sido notificado del mismo en debida forma, por lo que no ha interpuesto ningún recurso porque no ha sido notificado.
(Folios 21 y 22). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela se concreta a la denuncia que gira en torno a que el funcionario judicial accionado sin fundamento legal, retardó la entrega de un dinero consignado por cuenta de un proceso ejecutivo cuya demanda fue rechazada, omisión que permitió que en nueva demanda entre las mismas partes se pidiera su embargo, a lo que accedió el juzgado en auto de 9 de enero de 2007. 2.
Para deshacer dicho argumento, basta mencionar, que en este caso el solicitante, pudiendo hacerlo, no protestó en el sentido que ahora alega, el auto de 25 de noviembre por el que el juzgado se limitó a rechazar la demanda, ni el de 27 de noviembre siguiente que ordenó levantar la medida “porque se había omitido hacerlo en el anterior”, folio 16, ni tampoco insistió ante el accionado en la entrega del dinero, nótese que en su escrito inicial manifiesta que “nunca se libró el de entrega de dineros (…) cuando se recibió el oficio de desembargo, personal del juzgado le anunció la entrega del dinero a comienzos de enero de 2007, y cuando el 11 de enero se presentó a reclamarlo, se le negó la entrega porque el 9 de enero se había embargado”.
(Folio 3). Amén de lo anterior, y contrario a lo alegado en la impugnación, tampoco se hizo parte y protestó ante el juzgado competente la decisión del nuevo embargo, de la que dice, tuvo conocimiento el 11 de enero, cuando se presentó a reclamar el oficio de desembargo, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, más aun cuando la inconformidad ni siquiera ha sido expuesta ante el juez accionado; todo lo que aduce ahora en el plano constitucional pudo formularlo ante el juez natural y en el interior de los procesos, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00025-01