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T 0500122100002007-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.

No. T-0500122100002007-00020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite dentro del cual fue emplazado Sadi Enrique Raimundi Trujillo.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la quejosa que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y se ordene a la funcionaria acusada, tramite la referida liquidación en la forma dispuesta por la ley sin exigir nuevo poder. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, que ante el Juzgado accionado tramitó proceso de divorcio contra Sadi Raimundi, en el cual se dictó sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal; por ello, presentó demanda para su correspondiente liquidación, pero fue inadmitida para que se adjuntara un poder para entablar dicho proceso, cuando el poder para litigar se entiende conferido también para las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente; sin embargo, la juez no quiere rechazarla, para poder apelar, porque dijo que lo presentado era una solicitud más no una demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, por cuanto advirtió que la juez accionada al exigir un nuevo poder para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, en el mismo expediente y a continuación de la sentencia que culminó con el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio a quien representó a la demandante, ahora accionante, extralimitó sus prerrogativas, pues dejó a la vera la aplicación del artículo 70 del C. de P. C., según el cual, el poder para litigar se entiende conferido para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, como en este caso, cuando la liquidación es posterior al fallo, que por expreso mandato del canon 626 ibídem, se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido la sentencia, sin necesidad de formular demanda, “es decir, basta con ese propósito introducir una simple petición enderezada a que se liquide la sociedad conyugal, con la concurrencia de los acreedores, sin que se requiera de un nuevo acto de apoderamiento” (fl. 33 vto, c.1), a lo que no se opone que el interesado presente con ese objetivo una demanda para que se tramite la liquidación en el mismo expediente, sin que tampoco se requiera de otro poder.

Exigencia por tanto que carece de sustento legal, surgiendo arbitraria y deviniendo en vía de hecho, aunque no se hubiere interpuesto el recurso de reposición contra los diversos proveídos que no atendieron las peticiones de la accionante en atención a su evidente ineficacia. LA IMPUGNACIÓN La juez accionada impugnó el fallo porque no puede predicarse que quien otorga un poder a un abogado para que le adelante la cesación de los efectos de matrimonio o el divorcio, implícitamente le esté otorgando poder para que le tramite la liquidación de la sociedad conyugal, ya que puede suceder que al poderdante no le interese continuar con la liquidación o que el abogado solo haya contratado sus servicios profesionales para el primer trámite.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Tras examinar las decisiones acusadas, estas son, las proferidas el 7 de diciembre de 2006, 16 de enero y 8 de febrero de 2007 (fls. 5, 8 y 9 Vto., c. copias), mediante las cuales se le exige a la accionante aporte un nuevo poder para adelantar dentro del mismo expediente la liquidación de la sociedad conyugal que había sido declarada disuelta en la sentencia de divorcio, estima la Corte, como lo evidenció el a quo, que existe la vía de hecho que se denuncia, con vulneración de la prerrogativa al debido proceso.

Se llega a la anterior conclusión, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar, entre otras facultades, se entiende conferido para " realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente ", y ello, en concordancia con lo consagrado en el artículo 626 ibídem, en cuanto que la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia judicial se seguirá su actuación en el mismo expediente en el que se hubiere proferido, sin necesidad de formular demanda, es una situación que aparece clara y no admite interpretación, no podía entonces la funcionaria acusada, exigir a la demandante, lo que la norma no requiere, actuar que sin duda constituyó una vulneración y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122100002007-00020-01