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T 0500122100002007-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2007-00017-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la demanda de tutela formulada por Juan Camilo Montoya Maya, Daniel Montoya Maya y Luz Marina Maya Martínez, frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

LA QUEJA CONSTITUCIONAL En la demanda de tutela se asegura que Luz Marina Maya Martínez, actuando como representante de los entonces menores Juan Camilo Montoya Maya y Daniel Montoya Maya, promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra Oscar Alonso Montoya Urrea. En esa actuación, dicen los accionantes, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 6 de abril de 2005 y se ordenó el remate de la cuota parte de un inmueble que pertenecía al demandado; para tal fin, ese despacho fijó una fecha, llegada la cual se abstuvo de realizar la venta en pública subasta aduciendo que los demandantes -que ya habían adquirido la mayoridad-, debían aportar un nuevo poder para continuar con el trámite del proceso.

Por ende, solicitaron al juzgado que señalara una nueva fecha para la almoneda y que cubriera los gastos de las publicaciones que hubiere que hacer, toda vez que por su error se frustró la anterior subasta pública. Sin embargo, añaden, dicha dependencia judicial negó los referidos pedimentos mediante auto de 26 de octubre de 2006 (fls. 4 a 5 cd. 1), “aduciendo sofísticos y absurdos razonamientos”.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene al juzgado señalar fecha para remate en el proceso antes mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo de Familia de Medellín remitió el expediente contentivo de la actuación referida por los accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal calificó de improcedente la demanda de tutela habida cuenta que, según constató, los accionantes no recurrieron -por vía de reposición- el auto de 26 de octubre de 2006, a través del cual se negó la solicitud de fijar una nueva fecha para el remate. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en tutela recurrieron el fallo antes memorado, porque, en su criterio, éste es muestra de que “los jueces buscan el resquicio, la forma hueca y fría, para abstenerse de decidir”.

Añadieron que interponer el recurso de reposición no tenía sentido frente al criterio ya formado de la juez, por lo que ese mecanismo de defensa no resultaba eficaz para la protección de sus derechos. Por último, manifestaron que el proceder del juzgado fue arbitrario y caprichoso, y que si bien “fácil podría ser obtener un nuevo poder (de hecho los hijos ya mayores de edad firmaron el poder para esta tutela)… lo que no es fácil es dejar pasar una vía de hecho tranquilamente, como si nada hubiera pasado, como si la interpretación de la ley pudiera ser amañada”.

CONSIDERACIONES Ha de decirse, en comienzo, que en este preciso caso la reposición no representaba un mecanismo idóneo de defensa para lograr la protección de los derechos de las partes en sede judicial, en tanto que la decisión de ese recurso correspondía al mismo funcionario a quien se acusa de cometer descarríos, quien según muestran las copias allegadas con la demanda de tutela, fue insistente en el criterio que le llevó a adoptar la providencia que ahora se cuestiona, lo que deja ver que tal medio de impugnación no hubiera tenido ninguna acogida.

Claro es, entonces, que bajo esas particulares circunstancias, el amparo no podía calificarse como improcedente. Ahora bien, a juicio de la Corte, el juzgado obró de manera desacertada al exigir un nuevo poder a los demandantes, como quiera que apuntaló su decisión en normas que regulan de modo general el mandato, sin para mientes en que para el apoderamiento en materia procesal existe una regulación expresa que regula la situación objeto de debate.

En efecto, el inciso final del artículo 69 del C. de P. C., prevé que “tampoco termina el poder por la cesación de funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. Quiere ello decir que si en el proceso ejecutivo de alimentos antedicho los demandantes no han revocado el poder que en su nombre fue conferido por quien era su representante legal, el juzgado no tenía por qué exigir otro diferente, porque aquél continúa surtiendo plenos efectos hasta tanto no sea revocado por Juan Camilo Montoya Maya y Daniel Montoya Maya.

Así las cosas, como el juzgado se apartó de normas procesales de orden público y, con base en una interpretación desatinada impidió la continuidad del citado juicio, cabe concluir que su proceder constituye una vía de hecho, razón por la cual habrá de dispensarse el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenará al juzgado que prosiga la ejecución referida y fije nueva fecha de remate, sin la exigencia que hizo a los ahora accionantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se ampara el derecho al debido proceso de los accionantes. Por consiguiente, se ordena al juzgado accionado que continúe el proceso ejecutivo de alimentos entablado por Juan Camilo Montoya Maya y Daniel Montoya Maya contra Oscar Alonso Montoya Urrea y, consecuentemente, fije nueva fecha de remate, sin la exigencia que hizo a los ahora accionantes.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-10-000-2007-00017-01 _1202878250.bin