CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2007-00006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de enero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Altagracia y Francisco Arroyave Cañas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Raúl, Rodrigo, Hernando, Ramiro, Gilma, Marta Lucía, Mariela y Regina Arroyave Cañas.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes por medio de apoderado sostienen que el juzgado demandado les vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el juicio de sucesión testada de la señora María Rafaela Cañas Quiros; por lo que solicitan se ordene al juzgado accionado dejar sin valor y efecto el auto aprobatorio de la partición y consecuentemente corra el correspondiente traslado de la misma a los interesados. 2.
Manifiestan que junto con seis herederos promovieron el proceso de sucesión mencionado dentro del cual se nombró partidor de la lista de auxiliares de la justicia; en el testamento otorgado por la causante hizo manifiesta su voluntad de la forma como sus bienes serían repartidos entre los herederos, el cual por ajustarse a la ley obra en el expediente sin objeción alguna y debió aplicarse por el juzgado demandado y el partidor.
Debido a lo dispuesto por la causante, el 13 de octubre de 2005 le solicitó al juzgado la aclaración y corrección del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por presentar errores en la conformación de las hijuelas al igual que en la adjudicación de las cuotas herenciales que le correspondía a cada uno de los asignatarios en los bienes relictos, en atención a las instrucciones dadas por la testadora.
Aceptados los anteriores argumentos se ordenó al partidor rehacer el trabajo partitivo por auto de 15 de marzo de 2006 pero presentado nuevamente con los ajustes ordenados, observó que incurrió en otras inconsistencias que le puso de presente al juzgado, referidas con la adjudicación que se hizo de la cuarta de mejoras y la de libre disposición asignadas en el testamento para Marta Ligia y Gilma arroyave la primera y Francisco Arroyave Cañas, la segunda; así como olvidó mencionar las servidumbres a favor de unos y a cargo de otros de los interesados.
Igualmente recalcó sobre otros errores relacionados con los nombres de algunos de los adjudicatarios en varias de las hijuelas, en los linderos del lote No 1 y en el reconocimiento de una cesionaria en los derechos herenciales dentro de la sucesión de ésta última, proceso que se adelanta en el juzgado once de familia de Medellín. No obstante lo anterior el juzgador consideró cumplidas las instrucciones dadas al partidor y sin dar nuevo traslado lo dejó en firme, procediendo a presentar incidente de nulidad de la partición y el auto aprobatorio pero le fue denegado en auto de 14 de septiembre de 2006 con el argumento de que presentado el trabajo rehecho no era viable un nuevo traslado por no permitirlo el numeral 6º del artículo 611 del código de procedimiento civil, agravante que de conformidad con el numeral 2º del citado artículo la partición así presentada ya no es apelable. 3.
El juzgado demandado se limitó a enviar copia íntegra del proceso que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó de un lado que el accionante no protestó el proveído aprobatorio de la partición ni sufragó lo necesario para la expedición de las copias a fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó la nulidad que el actor instauró frente a la partición y fallo aprobatorio por lo que se declaró desierto, y de otro examinado lo actuado no es posible pregonar que tal decisión judicial se hubiere tomado de manera caprichosa, sino que por el contrario mediante un razonamiento con apoyo fáctico y jurídico, concluyó con la aprobación de la partición al estimarla completamente concordada con el auto que dispusiera rehacerla; ello, en vista de que no era obligado un nuevo traslado de éste último trabajo, por no ordenarlo así el artículo 611 del código de procedimiento civil, sino que en ese evento sólo cabía dar aplicación al numeral 6º de dicha norma, de donde se infiere la no existencia de otro interregno para objetar la partición. 5.
Los accionantes impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión. (folios 83 y 84). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna prosperidad le asiste a la queja constitucional presentada, pues los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no protestaron el proveído aprobatorio de la partición de 6 de junio de 2006 y si bien interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2006 que denegó la nulidad deprecada frente a la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, también lo es que denegado el primero y concedido el segundo, dejaron vencer el término para pagar las copias necesarias a fin de que se surtiera el recurso, por lo que fue declarado desierto en providencia de 26 de octubre de 2006, omisión que excluye la virtualidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial, agregando que tal como lo indicó el Tribunal constitucional,| el juzgado accionado en la actuación censurada sólo se limitó a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 6º del artículo 611 del código de procedimiento civil. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las decisiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de defensa, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las providencias que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2007-00006-01