CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D, C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 02 2008 Ref: Exp. No. T. 05001-22-10-000-2006-00515-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela promovida por el PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLIN, actuando como agente oficioso de la menor C. P. M. M., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —Regional Antioquia-, y la Defensora Cuarta de Familia, trámite al que se vinculó a G. del S. M. M., L. Y. V. C., R. C. A., M. E. C. H. y al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Acudió el Personero Municipal de Medellín a la presente acción por considerar que a la menor C. P. M. M. se le han vulnerado los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 2, 13, 16, 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional, por tal motivo solicita que por este medio se deje sin efecto la sentencia de adopción proferida el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Noveno de Familia y que, en consecuencia, se le ordene al ICBF Regional Antioquia que de inmediato reintegre a la niña al "seno de su familia natural y que le preste toda la atención profesional que la pequeña requiera.
Para fundamentar su reclamo relata que la señora G. del S. M. M. madre adoptante de la niña C. P. M. M. le contó que la menor nació en el municipio de Pueblo-Rico (Antioquia) el 4 de febrero de 1995, siendo su madre biológica L. Y. V. C. quien la abandonó cuando sólo contaba con 52 días de edad. Por tal razón y luego de que C. P. pasara del cuidado de un familiar a otro, fue entregada por una tía materna al Centro Zonal Aburrá Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Instituto aludido, luego de los trámites administrativos correspondientes, mediante Resolución 064 del 31 de julio de 2004 declaró a la niña en situación de abandono. El 31 de enero de 2005 el Juzgado Noveno de Familia decretó la adopción a C. P., sin embargo, desde entonces G. del S. notó comportamientos extraños en su hija, motivo por el cual la puso en manos profesionales que le diagnosticaron hiperactividad y déficit de atención. Como la niña mostraba constante inconformidad por la separación de su familia natural, la señora M. M. inició algunas investigaciones que la llevaron a establecer no sólo, cuál era el núcleo familiar de C. sino también que la menor había sido separada de sus parientes sin que mediara el consentimiento de estos, pues fue gracias al engaño de su tía que terminó en la ciudad de Medellín y en la institución accionada.
Lo anterior, sumado a la falta de adaptación de la menor a su nuevo hogar condujo a su madre a "REINTEGRARLA al ICBF". Aduce el Personero que la señora G del S. M. M. acudió a él con fin de establecer si a C. P. M. M. se le ha vulnerado el derecho fundamental de tener una familia y a no ser separada de ella. Por lo tanto y luego de examinar detenidamente el caso, considera el accionante que efectivamente a la niña sí se le han violado sus prerrogativas constitucionales, dado que su caso no fue de abandono "sino por el contrario fue desarraigada de su núcleo familiar y entregada caprichosamente por su tía religiosa al I.C.B.F.".
Siendo ese el motivo por el cual acude a la presente acción, pues aunque al proceso administrativo se vinculó a la madre biológica de la menor, a su tía y a su abuelo, no lo es menos que no se citó a los familiares que no estaban de acuerdo con la medida; de igual forma no puede pasarse por alto que la vida no es la misma en Pueblo Rico de donde es oriunda C. y donde viven sus "Primos, tíos, abuelos y demás miembros de su familia " que en Medellín "con una familia extraña a la que se tiene que adaptar en forma obligatoria: en virtud de decisiones tomadas por adultos ajenos a su núcleo de sangre ".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de hacer un estudio detallado de las pruebas aportadas al proceso y de las normas que consagran los derechos de los menores, negó el amparo rogado por considerar que tanto la actuación administrativa como la judicial se adelantaron conforme a los postulados que la rigen. Es claro que la Defensoría Cuarta de Familia resguardó los derechos de la madre de la menor quien ejercía su patria potestad y quien fue notificada personalmente de la resolución de abandono con fines de adopción y nada dijo al respecto, lo cual dio lugar a que no se homologara la decisión. Posterior a ello, la señora G. del S. M. M. inició el trámite tendiente a lograr la adopción de C. P. la cual finalmente logró. En esa actuación el Juez Noveno de Familia convocó a la Defensora Cuarta de Familia del I.C.B.F., sin requerir el consentimiento de la niña por tratarse de una impúber.
Adicionalmente, resultaba imposible para el juez en el momento de decretar la adopción determinar los cambios de comportamiento que en el futuro podía presentar la menor con su nueva familia, sin embargo, esa circunstancia por sí sola no puede por vía de tutela echar por el suelo la sentencia de adopción pues la adoptante en la etapa previa "fue enterada no sólo del carácter de la adoptada, sino también de las consecuencias que generaba la adopción ".
Finalmente, manifestó el Tribunal, que es probable que el comportamiento de un menor genere graves inconvenientes para sus padres, pero ello no es suficiente para que los progenitores pretendan alejarse de las responsabilidades que les corresponden. No obstante si la situación es de esa magnitud el legislador estableció el recurso de revisión para "tratar de quebrar el fallo de adopción, al pedirse su invalidez " siendo precisamente esa actuación la que en la actualidad se halla en curso y que por consiguiente reafirma aún más la improcedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. El señor R. Á.
C. apeló la decisión por considerar que no se enteró de la adopción de la niña y que aunque su madre biológica no la quiera, él y su familia sí y por eso su deseo de recuperarla. CONSIDERACIONES 1. Surge evidente que el presente amparo está destinado a fracasar como se verá. Mediante sentencia del 10 de diciembre pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de un detallado estudio de las pruebas aportadas al caso, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora G. del S. M. M. con fundamento en la causal 1 a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no conoció, previo a proferirse el fallo de adopción, el documento llamado "Ficha Observador del Alumno" que daba cuenta del comportamiento escolar de la menor Cindy Paola, en el Colegio donde cursó algunos grados de primaria.
Para la Corporación, la señora M.no logró demostrar que efectivamente esa información la obtuvo luego de proferido el fallo mencionado y menos que "fue por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, en este caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se le impido o dificultó conocer del documento "aludido. Informe que dicho sea de paso no fue reafizado por un profesional de psicología. Lo que sí es claro es que la adopción de la niña C. P. M. M. fue el resultado del agotamiento total de todo el trámite administrativo y judicial con la anuencia de la señora M. M. De lo expuesto se puede decir que la justicia ordinaria dirimió definitivamente lo concerniente al estado civil de C. P. dejando claramente establecido que su madre es la señora G. del S. M. M., quien por lo mismo tiene frente a fa pequeña todas las obligaciones inherentes a esa calidad.
Sin embargo, lo que más vale para la Corte es establecer el bienestar de la menor. Es claro que la niña durante sus primeros años de vida careció del amor y protección de aquellos que por su naturaleza eran los llamados a brindárselo, es decir, sus padres biológicos; luego se vio sometida a un trámite de abandono para terminar siendo adoptada, pensando seguramente que con ello se pondría fin a esas carencias pero no fue así y ahora se ve nuevamente avocada a estar sin familia, porque la que la escogió consideró que debía regresarla al lugar de donde provenía, como si se tratara de una mercancía que se devuelve por presentar defectos de fabricación y no de un ser humano, en este caso de una niña, que apenas empezando su adolescencia ya ha conocido como muchos menores en nuestro país, el sabor del abandono y el olvido, C., como se vio, por partida doble.
Para la Sala ese es el punto esencial, pues no son, como se vio, pequeñeces las que han rodeado la vida de la niña mencionada, por ello es que acude al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que sea él quien tome las medidas necesarias para proteger a la menor mencionada, máxime si según su propio concepto, sus derechos "fueron vulnerados por parte de su nuevo núcleo familiar, quien la separó de su medio ".
En ese orden de ideas, la entidad debe continuar prestando toda la atención y protección que la niña requiera con el fin de ponerla a salvo de toda situación constitutiva de riesgo, incluso de su propia familia. 2. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 2 JAAP. Exp. 05001 -22-10-000-2006-00515-02 3 JAAP. Ex p. 05001-22-10-000-2006-00515-02 4 JAAP.
Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 5 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 6 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 7 JAAP. Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-02 8 � 9