Micelio
T 0500122100002006-00515-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 05001-22-10-000-2006-00515-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Personero Municipal de Medellín, quien actúa en calidad de agente oficioso de la menor CINDY PAOLA MOLINA MARIN (VELEZ CASTAÑEDA), dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA y LA DEFENSORIA CUARTA DE FAMILIA CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR, trámite dentro del cual se vinculó al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El funcionario mencionado, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, familia y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, de su agenciada, se ordene revocar la sentencia que decretó su adopción y, consecuentemente, su reintegró “al seno de su familia natural, ubicada en el municipio de Puerto Rico – Antioquia, restableciéndose la situación anterior al día 16 de enero de 2004, fecha en la cual se separa la niña de su familia original”. 2.

Por auto del 31 de julio de 2006, el Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez, tras declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, resolvió aprehender el conocimiento de la acción de Tutela presentada, por considerar que era el competente, toda vez que del “libelo primigenio, se infería que esta acción también se enfilaba contra el señor Juez Noveno de Familia de Medellín, cuya vinculación se imponía en esta tutela, lo cual a su vez incidía en la competencia para conocer de este asunto…” (fls.22 al 24, cd. 6).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de la familia biológica de la menor cuya sentencia de adopción se pretende invalidar, máxime que la demanda de tutela no se presentó a solicitud de ningún miembro de aquélla y que el señor Personero afirmó en el libelo introductorio: “ La familia natural de la menor pretende que la niña CINDY PAOLA MOLINA MARIN, sea devuelta a su hogar en Pueblo Rico – Antioquia, estando dispuesto su abuelo RUBEN CASTAÑEDA ARENAS y su tía MARIA EVA CASTAÑEDA HURTADO, a convertirse en la personas responsables de la custodia y educación de la menor, quienes cuentan además con el respaldo de la señora GLORIA DEL SOCORRO MOLINA MARIN, persona que desea coadyuvar en los gastos que demande la manutención, por crianza y educación de la citada CINDY PAOLA MOLINA MARIN ”. 5.

Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los padres biológicos de la menor, ni los parientes que se afirma quieren hacerse cargo de ella, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los padres biológicos de la mencionada menor, de su abuelo RUBEN CASTAÑEDA ARENAS y de su tía MARIA EVA CASTAÑEDA HURTADO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 05001-22-10-000-2006-00515-01